SUMILLA :

No se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, los servicios prestados a título gratuito, sea por propia iniciativa del prestador de los mismos o porque existe una norma legal expresa que les concede el carácter de gratuitos.

 

INFORME N° 009-2004-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Se consulta si se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas los servicios prestados a título gratuito, sea por propia iniciativa del prestador de los mismos o porque existe una norma legal expresa que les concede el carácter de gratuitos.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º del TUO de la Ley del IGV, el Impuesto General a las Ventas (IGV) grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país.

Por su parte, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la norma antes mencionada indica que para los efectos de la aplicación del IGV se entiende por "servicio", a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero(1).

Ahora bien, el inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV señala que se encuentran gravados con el IGV los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

Como se puede apreciar de las normas anteriormente glosadas, los servicios gravados con el IGV son aquellos respecto de los cuales se percibe una contraprestación a cambio de los mismos, y siempre que dichos ingresos constituyan renta de tercera categoría para el prestador de tales servicios. En ese sentido, el servicio prestado a título gratuito, es decir, por el que no existe la obligación de abonar una retribución por dicho servicio, no se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del IGV.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que las normas bajo análisis no realizan diferenciación alguna entre los servicios que son prestados de manera gratuita por liberalidad del prestador, de aquellos que son prestados de esa forma por mandato de una norma legal expresa, por lo que debe entenderse que, en ambos casos, dichas operaciones no se encuentran gravadas con el IGV.

CONCLUSIÓN:

No se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, los servicios prestados a título gratuito, sea por propia iniciativa del prestador de los mismos o porque existe una norma legal expresa que les concede el carácter de gratuitos.

 

Lima, 29 de enero del 2004.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1)  Adicionalmente, el numeral 2 del inciso antes citado establece que también se considera un servicio gravado con el IGV, la entrega a título gratuito que no implique la transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente. Sin embargo, entendemos que la consulta no se refiere a este supuesto.

 

 

 

 

TAC
A1165-D3
IGV – TRANSPORTE PÚBLICO – PRESTACIÓN DE SERVICIOS GRATUITOS.

 

DESCRIPTOR
IV IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1.1. Operaciones gravadas
1.1.2. Servicios
1.1.2.1. Prestación