Sumilla :

Los pagos de intereses por los depósitos a plazo realizados en efectivo por parte de las Empresas del Sistema Financiero, no se encuentran afectos al ITF.

Si en los depósitos a plazo, se capitalizan los intereses, tal capitalización constituye una acreditación de intereses generados en los depósitos a plazo, encontrándose dicha operación exonerada del ITF.

La acreditación de intereses que se generen en los depósitos a plazos cuando sean abonados en cuentas corrientes o de ahorros del mismo cliente, se encuentra exonerada del ITF.

Las renovaciones de los depósitos a plazos se encuentran exoneradas del ITF, siempre que las mismas se efectúen por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito.

 

INFORME N° 025-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si son correctas las siguientes afirmaciones referidas al pago de intereses por los depósitos a plazo:

  1. El pago de intereses en efectivo se encuentra inafecto al Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).
     

  2. El pago de intereses que se capitalicen en la misma cuenta de depósitos a plazo se encuentra inafecto al ITF.
     

  3. El abono de intereses por la entidad financiera, según instrucciones del cliente, en una cuenta corriente y/o en una cuenta de ahorros del mismo cliente se encuentra inafecto al ITF. Sin embargo, los retiros futuros de las cuentas corrientes y/o ahorros están gravados con dicho impuesto.

Asimismo, en relación con las renovaciones de los depósitos a plazo, se solicita se confirme si la renovación de los depósitos a plazo se encuentra inafecta al ITF.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Mediante el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939 se crea con carácter temporal el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria. Este impuesto grava con la alícuota de 0.15% las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

Así, el inciso a) del artículo 9° antes citado, establece que se encuentra gravada la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las Empresas del Sistema Financiero.

Del mismo modo, el inciso h) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939, dispone que se encuentran gravadas con el ITF las siguientes operaciones efectuadas por las Empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) antes citado:

  1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.
     

  2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.

Por su parte, el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 939 dispone que están exoneradas del Impuesto las operaciones que se detallan en el Apéndice de dicho dispositivo.

Agrega el citado artículo, que lo establecido en el mismo operará siempre que el beneficiario presente a la Empresa del Sistema Financiero un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas. La exoneración operará desde la presentación de la declaración jurada.

Ahora bien, el inciso u) del Apéndice antes referido señala, como operación exonerada del ITF, la renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósito por montos iguales o distintos hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado, así como la acreditación(3) de intereses que se generen en éstos, en las cuentas corrientes y en las cuentas de ahorro(4)(5).

Conforme, al inciso m) del artículo 7° del Reglamento del ITF se entiende por «renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósitos a plazos» a la prórroga del plazo de un depósito o certificado, por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado.

Asimismo, el inciso a) del artículo 13° del mismo texto normativo establece que tratándose de la exoneración contenida en el inciso u) del Apéndice, si conjuntamente con la renovación del depósito o del certificado se produjera la entrega de un monto adicional de dinero en efectivo, dicha entrega no estará comprendida en la exoneración.

Teniendo en cuenta, las normas anteriormente citadas, debemos indicar lo siguiente:

1. Respecto al pago de intereses en efectivo por depósitos a plazo, debe tenerse en cuenta que conforme al inciso a) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939, el ITF grava la acreditación o débito que se realice en cualquier modalidad en las cuentas abiertas de las Empresas del Sistema Financiero. Vale decir que, el desembolso de dinero en efectivo por parte de las Empresas del Sistema Financiero por concepto de los aludidos intereses, no implica una acreditación en las cuentas abiertas en dichas Empresas.

Más aún, la operación antes mencionada tampoco se encuentra incluida dentro de los alcances del inciso h) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939, por cuanto el pago de intereses por depósitos a plazos constituye un gasto financiero(6).

En tal sentido, el pago de intereses por los depósitos a plazo realizados en efectivo por parte de las Empresas del Sistema Financiero, no se encuentra afecto al ITF.

2. Ahora bien, si dichos intereses son materia de capitalización, tal hecho se encontrará exonerado, toda vez que constituye una acreditación de intereses generados en los depósitos a plazo, en los términos del inciso u) del Apéndice.

3. De otro lado, los intereses que genere el depósito a plazos abonados en una cuenta corriente y/o de ahorros del titular de dicho depósito a plazos se encontrarán igualmente exonerados(7), de conformidad con lo dispuesto en el inciso u) del Apéndice del Decreto Legislativo N° 939, precedentemente citado.

4. Respecto de las operaciones de renovación de los depósitos a plazos, las mismas se encontrarán exoneradas del ITF, siempre que dichas renovaciones se efectúen por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito.

Así, en la medida que la renovación de los depósitos a plazos no implique una nueva entrega de dinero, tal renovación se encontrará exonerada del ITF.

CONCLUSIONES:

  1. Los pagos de intereses por los depósitos a plazo realizados en efectivo por parte de las Empresas del Sistema Financiero, no se encuentran afectos al ITF.
     

  2. Si en los depósitos a plazo, se capitalizan los intereses, tal capitalización constituye una acreditación de intereses generados en los depósitos a plazo, encontrándose dicha operación exonerada del ITF.
     

  3. La acreditación de intereses que se generen en los depósitos a plazos cuando sean abonados en cuentas corrientes o de ahorros del mismo cliente, se encuentra exonerada del ITF.
     

  4. Las renovaciones de los depósitos a plazos se encuentran exoneradas del ITF, siempre que las mismas se efectúen por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito.


Lima, 20 de febrero del 2004.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El numeral 20.1 del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 939, sustituido por el Decreto Legislativo N° 946 (publicado el 27.1.2004), señala que el Decreto Legislativo N° 939 entrará en vigencia el 1.1.2004, con excepción del Capítulo III que entrará en vigencia el 1.3.2004.

El Capítulo III antes referido regula el Impuesto a las Transacciones Financieras, para luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria.

(2) La vigencia del citado reglamento está supeditada a la entrada en vigencia de los correspondientes capítulos del Decreto Legislativo N° 939.

(3) De acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 7° del Reglamento del ITF, se entiende por Acreditación a todo incremento del saldo contable de las cuentas que el contribuyente posee en alguna Empresa del Sistema Financiero.

(4)  Es del caso indicar que el texto del inciso u) del Apéndice fue sustituido por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27.1.2004. Asimismo, el 4.2.2004 se publicó la fe de erratas de dicho Decreto Legislativo. 

(5) Al respecto, cabe mencionar que las exoneraciones a que se refiere este inciso operarán de manera automática, sin que se requiera la presentación de documentación alguna; tal como lo ha establecido el inciso c) del artículo 12° del Reglamento del ITF.

(6) En efecto, de acuerdo con el Manual de Contabilidad, aprobado por la Resolución SBS N° 895-98, publicada el 1.9.1998, y normas modificatorias, los «gastos financieros» comprende, entre otros, aquellos incurridos por la empresa en el período, tales como los intereses, comisiones, diferencia de cambio y otras cargas financieras, devengados por la captación de recursos del público en sus distintas modalidades.  

(7) Cabe anotar que los débitos posteriores que se efectúen de las cuentas corrientes o de ahorros en las que se hubieran abonado los intereses de los depósitos a plazo, se encontrarán gravados con el ITF, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939.

 

 

 

 

CAT/TAC
A105-D4
ITF – RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS A PLAZO Y ACREDITACIÓN DE INTERESES.