SUMILLA :

En caso que los giros o envíos de dinero efectuados a través de una Empresa de Transferencia de Fondos (ETF) se inicien en el Perú:

- Si el dinero es entregado en el territorio nacional, serán contribuyentes del ITF tanto el ordenante del giro o envío de dinero como el beneficiario de éste.

- Si el dinero es entregado en el extranjero, únicamente será contribuyente del ITF el ordenante del giro o envío de dinero.

En ambos supuestos, la ETF sólo actuará como responsable del impuesto.

En caso que el giro o envío de dinero efectuado a través de una ETF se inicie en el extranjero, a fin que el dinero sea entregado en el territorio nacional, el contribuyente del ITF será únicamente el beneficiario de tal giro o envío. La ETF actuará como responsable del citado impuesto.

INFORME N° 028-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF):

  1. ¿Las operaciones de transferencia de fondos que se inicien en el Perú hacia beneficiarios ubicados dentro del Perú o en el exterior sólo están afectas con el ITF en la persona del ordenante de la transferencia?.

  2. ¿Las operaciones de transferencia de fondos que se inicien en el exterior hacia beneficiarios ubicados en el Perú están afectas al ITF?.

  3. ¿El receptor o beneficiario de los fondos en las operaciones de transferencia de dinero se encuentra gravado con el ITF?.

  4. ¿Las empresas de transferencia de fondos son contribuyentes del ITF por las operaciones de transferencia de dinero que realicen los ordenantes?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939(3) crea con carácter temporal el "Impuesto a las Transacciones Financieras" (en adelante, ITF) con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria. Este impuesto grava con la alícuota de 0.15% las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

Así, el numeral 2 del inciso e) del artículo 9° antes citado, establece que el ITF grava los giros o envíos de dinero efectuados a través de una Empresa de Transferencia de Fondos (ETF)(4) u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.

Por su parte, el inciso b.5 del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 939(5) dispone que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, que ordenen los giros o envíos de dinero, así como las que reciban los fondos en calidad de beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 2 del inciso e) del artículo 9° de dicho Decreto Legislativo antes glosado.

Asimismo, el literal b) del numeral 14.1 del artículo 14° del mismo texto normativo(6) establece que son responsables del impuesto, en calidad de agentes retenedores o perceptores, según sea el caso, las Empresas de Transferencias de Fondos o las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría distintas a las Empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939.

Añade el numeral 14.1 del artículo 14° del mencionado Decreto Legislativo que la responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando se debiten pagos de una cuenta en la que no existen o no existían fondos suficientes para cubrir el Impuesto correspondiente a dichas operaciones o cuando el agente de retención o percepción hubiere omitido la retención o percepción a que estaba obligado.

De acuerdo con las normas anteriormente glosadas, y teniendo en cuenta las consultas formuladas, debemos distinguir los siguientes supuestos:

1. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de una ETF se inician en el Perú.-

En este supuesto pueden darse, a su vez, dos situaciones, que el dinero sea entregado en el territorio nacional o en el extranjero:

1.a) En caso que el dinero sea entregado en el territorio nacional, existen dos contribuyentes del ITF: el ordenante del giro o envío de dinero, así como el que recibe los fondos en calidad de beneficiario.

En efecto, debe tenerse en cuenta que constituyen operaciones gravadas con este impuesto tanto el envío de dinero como la entrega al beneficiario del dinero enviado.

1.b) Si el dinero es entregado en el extranjero, únicamente será contribuyente del ITF el ordenante del giro o envío de dinero.

En efecto, el artículo 2° del TUO del Código Tributario establece que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación(7).

Ahora bien, el nacimiento de la obligación tributaria requiere de un hecho previsto en la norma, es decir, de una hipótesis de incidencia. Establecida ésta, al acaecer la conducta del deudor en tal hipótesis, debe cumplir con el mandato impuesto, con lo cual, nace la obligación tributaria. A esta conducta, realizada por el agente tributario como deudor y que se tipifica en la hipótesis de incidencia, se denomina hecho imponible(8).

Cabe resaltar que la ubicación de los hechos imponibles es esencial para la configuración de la obligación tributaria.

Así pues, como descripción legal -condicionante de un mandato legislativo- la hipótesis de incidencia sólo califica un hecho como hábil para determinar el nacimiento de una obligación, cuando ese hecho se dé (se realice, suceda) en el ámbito territorial de validez de la ley, esto es, en el área espacial a la que se extiende la competencia del legislador tributario. Esto es una consecuencia del principio de la territorialidad de la ley, perfectamente aplicable al derecho tributario(9).

En tal virtud, teniendo en cuenta que los efectos de una ley sólo pueden aplicarse dentro del territorio donde tiene competencia el legislador nacional, los efectos de la normatividad del ITF resultan aplicables únicamente dentro del territorio nacional, no pudiendo regular las operaciones realizadas en el extranjero.

En tal sentido, si los giros o envíos de dinero se inician en el Perú hacia el extranjero, será contribuyente del ITF el ordenante de tales giros o envíos, no pudiéndose considerar también como contribuyente del impuesto al beneficiario del dinero enviado.

En ambos supuestos, la ETF no será contribuyente del ITF sino que actuará como responsable del citado impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 14.1 del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 939, anteriormente glosado(10).

2. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de una ETF se inician en el extranjero, a fin que el dinero sea entregado en el territorio nacional.-

En tal supuesto, el contribuyente del ITF será únicamente el beneficiario; actuando la ETF como responsable del citado impuesto, tal como se señaló en el numeral anterior del presente Informe.

Los argumentos para no considerar gravado con el ITF al ordenante que realiza el giro o envío de dinero a través de una ETF desde el extranjero, son similares a los desarrollados en el numeral 1.b) del presente Informe.

En efecto, tal como se señaló en dicho numeral, la hipótesis de incidencia sólo califica un hecho como hábil para determinar el nacimiento de una obligación, cuando ese hecho se dé en el área espacial a la que se extiende la competencia del legislador tributario; por lo que no podrá considerarse como contribuyente del ITF a aquél ordenante que realiza desde el extranjero el giro o envío de dinero a través de una ETF hacia el territorio nacional, pues el mismo no estaría comprendido dentro del ámbito espacial del impuesto.

 

CONCLUSIONES:

  1. En caso que los giros o envíos de dinero efectuados a través de una Empresa de Transferencia de Fondos (ETF) se inicien en el Perú:

En ambos supuestos, la ETF sólo actuará como responsable del impuesto.

  1. En caso que el giro o envío de dinero efectuado a través de una ETF se inicie en el extranjero, a fin que el dinero sea entregado en el territorio nacional, el contribuyente del ITF será únicamente el beneficiario de tal giro o envío. La ETF actuará como responsable del citado impuesto.


Lima, 20 de febrero de 2004

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) El numeral 20.1 del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 939, con la sustitución dispuesta por el Decreto Legislativo N° 946 (publicado el 27.1.2004), establece que dicho Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1.1.2004 con excepción del Capítulo III que entrará en vigencia el 1.3.2004.

El Capítulo III antes referido regula el Impuesto a las Transacciones Financieras, para luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria.

(2) La vigencia del referido reglamento está supeditada a la entrada en vigencia de los correspondientes capítulos del Decreto Legislativo N° 939.

(3) Sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27.1.2004.

(4) De conformidad con el inciso f) del artículo 7° del Decreto Supremo N° 190-2003-EF, se entenderá por Empresa de Transferencia de Fondos a la empresa de servicios complementarios y conexos a que se refiere el numeral 5 del artículo 17° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Bancas y Seguros, aprobada por la Ley N° 26702, publicada el 9.12.1996, y normas modificatorias (en adelante Ley de Bancos), cuya actividad principal consiste en recibir dinero en moneda nacional o extranjera, para ser entregado a un beneficiario, en territorio nacional o en el exterior.

Es del caso indicar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17° de la Ley de Bancos, las ETF son consideradas como empresas de servicios complementarios y conexos.

(5) Sustituido por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 947.

(6) Sustituido por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 947.

(7} El artículo 19° del Decreto Legislativo N° 939 señala que en todo lo no previsto por dicho Decreto Legislativo será de aplicación el Código Tributario.

(8) IANNACONE SILVA, Felipe. Comentarios al Código Tributario. pag. 54.

(9) ATALIBA, GERALDO. Hipótesis de Incidencia Tributaria. pp. 121.

(10) No obstante, si dichos fondos son depositados en una cuenta de titularidad de una ETF, esta operación sí estará gravada con el ITF, de conformidad con el inciso a) del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 939.

 

 

 

 

 

CAT/
5A1171-D3
ITF – EMPRESAS DE TRANSFERENCIA DE FONDOS
 

DESCRIPTOR :
VIII REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS