SUMILLA:
En la enajenación de inmuebles, el obligado a efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es el enajenante de los mismos.
Los sujetos que deben efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.
Asimismo, el pago deberá realizarse utilizando el Sistema Pago Fácil, el cual genera como constancia del pago el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, salvo los casos a que se refiere el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, en los que se utilizará para dicho pago los formularios 1062 (si se trata de Medianos y Pequeños Contribuyentes) y 1262 (tratándose de Principales Contribuyentes).
En cuanto al lugar en el que deberá realizarse dicho pago, dependerá si se trata de Principales Contribuyentes (oficinas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT, según el directorio al cual pertenezcan) o Medianos y Pequeños Contribuyentes (demás agencias bancarias autorizadas).
No procede realizar el referido pago a cuenta, tratándose de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
No se genera la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en la venta de inmuebles distintos a la casa habitación, que hayan sido adquiridos antes del 1.1.2004 por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
La transferencia de propiedad de inmuebles efectuada mediante donación o anticipo de legítima no generan la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En lo que se refiere a las consultas vinculadas con el Decreto Legislativo N°
939:
Deben utilizar los Medios de Pago señalados en
el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 939, los sujetos que paguen cualquier
tipo de obligación mediante la entrega de dinero cuyo importe sea superior al
monto al que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939, aún
cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos; así como
los que entreguen o devuelvan cualquier monto de dinero por concepto de mutuo.
Cuando se trate de documentos que requieran ser elevados a escritura pública, el notario deberá:
Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso. Es decir, el notario debe solicitar a los contratantes el documento que acredita el uso del respectivo Medio de Pago, a fin de verificar su existencia. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda.
Si no se le exhibió ningún documento que acredite el uso del Medio de Pago, deberá dejar constancia de este hecho en la escritura pública.
Cuando se trate de documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, el notario tiene la obligación de constatar si el documento de transferencia contiene una cláusula en la que se indique el medio de pago utilizado o, en todo caso, que no se utilizó ninguno.
Ahora bien, en caso se constate el inserto de la referida cláusula en el sentido que se ha utilizado un Medio de Pago, el notario tiene la obligación de verificar la existencia del documento que acredite el uso del mencionado Medio de Pago, exigiendo a los contratantes la presentación del mismo. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda o autorice.
La no utilización de los Medios de Pago por parte de los contratantes no acarrea para los notarios ninguna responsabilidad o infracción de la norma tributaria, aún cuando dichos contratantes hubieran estado obligados a utilizarlos.
INFORME N° 030-2004-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas, respecto del artículo 49° del Decreto Legislativo N° 945:
¿Quiénes son las personas que deben efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta en la enajenación de inmuebles?.
¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir cuando se desea celebrar un contrato de compraventa de un bien inmueble, para efectuar el pago a cuenta correspondiente?.
¿El vendedor está obligado a efectuar el aludido pago a cuenta cuando efectúe la venta de una casa habitación?.
En lo que se refiere a las minutas que hayan ingresado en el legajo del notario hasta el 31.12.2003, en las que se canceló la totalidad del precio de venta, ¿será exigible efectuar el mencionado pago a cuenta?.
¿Los actos jurídicos de donación o anticipo de legítima están afectos al pago del citado impuesto?.
Asimismo, sobre el Decreto Legislativo N° 939, se consulta lo siguiente:
¿Quiénes deben utilizar los Medios de Pago establecidos en el artículo 3° de esta norma?.
Los notarios están obligados a exigir la presentación del documento que acredita el uso del medio de pago, en cualquier acto jurídico que presuponga el pago de sumas de dinero?.
¿En qué casos el notario debe dejar constancia que no se exhibió o no se utilizó ningún medio de pago?.
¿El notario está obligado a exigir la presentación de los Medios de Pago a todos los contratantes (especialmente a las personas naturales, sociedades conyugales, sociedades indivisas) cuando el pago sea mayor a los 5,000.00 nuevos soles o a los 1,500.00 dólares americanos?.
Si los contratantes deciden que el pago se realice en forma privada, ¿el notario puede dejar constancia de este hecho y no tendrá responsabilidad ni infringirá las normas tributarias?.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).
Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 295(3) y normas modificatorias.
Decreto Ley N° 25734(4) que dispone que los contribuyentes de los tributos que administra la SUNAT deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, y norma modificatoria.
Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT(5) que dicta norma que integra disposiciones sobre la forma en que deudores tributarios deben cumplir sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y normas modificatorias.
Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT(6) que dicta normas referidas al Registro Único de Contribuyentes, y normas modificatorias.
Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT(7) que amplia disposiciones para la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mediante Sistema Pago Fácil.
Decreto Legislativo N° 939(8) que dicta medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, modificado por los Decretos Legislativos N° 946 y N° 947(9).
Reglamento del Decreto Legislativo N° 939, Decreto Supremo N° 190-2003-EF(10).
ANÁLISIS:
En principio, cabe indicar que respecto de las consultas vinculadas con el artículo 49° del Decreto Legislativo N° 945, se parte de la premisa que las mismas están referidas al caso de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optan por tributar como tales, que no generan rentas de tercera categoría. En ese sentido:
En cuanto a la primera consulta, el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta -incorporado por el artículo 49° del Decreto Legislativo N° 945(11)
- establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compraventa o del negocio jurídico que corresponda, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta.
Añade que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto al que se refiere dicho artículo, como requisito previo a la elevación de la Escritura Pública de la minuta respectiva.
Como puede apreciarse, en los casos de enajenación de inmuebles o de derechos que recaigan sobre ellos, se ha dispuesto expresamente que el obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva corresponda por el ejercicio gravable es el enajenante de los mismos.
En relación a la segunda interrogante, entendemos que la misma está orientada a que se señale si los obligados a efectuar el pago a cuenta materia del presente análisis por sus rentas de segunda categoría deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC); cuál es el medio (formulario, boletas de pago, etc) a través del cual dichos sujetos deben efectuar el citado pago a cuenta; así como el lugar donde deben efectuarlo.
2.1 En cuanto a la inscripción en el RUC, el artículo 1° del Decreto Ley N° 25734, establece que toda persona natural o jurídica, sucesión indivisa, sociedades de hecho u otro ente colectivo, sea peruano o extranjero, domiciliado o no en el país, que conforme a las leyes vigentes sea contribuyente y/o responsable de aquellos tributos que administra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, deberá inscribirse en el RUC, a cargo de dicha entidad.
El inciso a) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT señala que deberán inscribirse en el RUC, entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción del artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, comunidad de bienes, Junta de Propietarios, contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de sus socios o partes contratantes, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, sociedades irregulares, asociaciones y fundaciones no inscritas u otros entes colectivos, peruanos o extranjeros, domiciliados o no en el país, que sean contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.
Como puede apreciarse, entre otros, las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas que sean contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT están obligadas a inscribirse en el RUC.
En consecuencia, toda vez que la ganancia de capital obtenida por los referidos sujetos, proveniente de la enajenación de inmuebles distintos a los ocupados como casa habitación del enajenante, constituye un concepto gravado con el Impuesto a la Renta, los mismos deben estar inscritos en el RUC; más aún si se tiene en cuenta que su situación no es ninguna de las señaladas en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT, el cual establece los casos en que no es obligatoria la inscripción en dicho Registro(12).
2.2 Adicionalmente, cabe indicar que las normas que regulan específicamente el pago a cuenta materia del presente análisis no han establecido un medio ni lugar especial para cumplir con la citada obligación, razón por la cual debe estarse a lo que dispongan las normas generales al respecto.
En ese sentido, en cuanto al medio a través del cual se debe efectuar el citado pago a cuenta, cabe indicar que mediante la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT se dispuso el reemplazo de los formularios 1062 y 1262 (Boletas de Pago utilizadas por los Medianos y Pequeños Contribuyentes y por los Principales Contribuyentes, respectivamente) por el Sistema Pago Fácil (artículo 4°)(13).
Cabe indicar que el aludido Sistema Pago Fácil genera una constancia como resultado del pago de tributos, multas o conceptos vinculados a tributos internos, denominado Formulario N° 1662 - Boleta de Pago (inciso c) del artículo 1°)(14).
En cuanto al lugar donde se debe efectuar el pago a cuenta establecido en el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cabe indicar que el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97-SUNAT dispone que los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes efectuarán la declaración y el pago de la deuda tributaria en las oficinas bancarias ubicadas en las Unidades de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales de la SUNAT(15); en tanto aquellos considerados Medianos y Pequeños Contribuyentes, efectuarán la declaración y el pago de la deuda tributaria en las instituciones bancarias autorizadas, en efectivo o mediante cheque (16).
En cuanto a la tercera consulta, cabe indicar que el artículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que no constituye ganancia de capital gravable por la Ley del Impuesto a la Renta, el resultado de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, siempre que por dicha operación no se genere rentas de tercera categoría.
Por su parte, la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945 dispone que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.
De las normas glosadas fluye que si bien el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta anteriormente glosado, dispone que se efectúen pagos a cuenta en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, no procede efectuar dichos pagos cuando se trate de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación por el enajenante (persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal), toda vez que dicha operación no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta(17).
Respecto de la cuarta interrogante, en principio cabe resaltar que se partirá de la premisa que la adquisición del inmueble materia de la enajenación se realizó con anterioridad al 1.1.2004 y que la enajenación del mismo no genera renta de tercera categoría.
Ahora bien, el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(18) dispone que dicho Impuesto grava las ganancias de capital.
De otro lado, como ya se mencionara, la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945 señala que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.
Toda vez que con el Decreto Legislativo N° 945 se incorporó expresamente a la ganancia de capital dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, el mismo Decreto ha indicado que dicha ganancia, para encontrarse gravada, debe generarse por enajenaciones que ocurran a partir del 1.1.2004 y siempre que los bienes materia de la enajenación hayan sido adquiridos a partir de dicha fecha.
En ese sentido, en la medida que el inmueble materia de la enajenación ha sido adquirido con anterioridad al 1.1.2004, dicha operación no genera renta para efecto del Impuesto, y en consecuencia por esta operación no existiría obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En lo que se refiere a la quinta consulta, el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará el pago a cuenta que en dicha norma se establece.
Ahora bien, el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que para los efectos de dicha Ley, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
De otro lado, el artículo 1621° del Código Civil señala que por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
Por su parte, el artículo 831° del mencionado Código dispone que las donaciones u otras liberalidades
que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos(19), se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél.
Como fluye de las normas glosadas, tanto la donación como el anticipo de legítima son actos jurídicos que implican la transferencia de propiedad de bienes a título gratuito.
En consecuencia, la transferencia de propiedad de inmuebles efectuada mediante donación o anticipo de legítima no se consideran enajenaciones para efecto del Impuesto a la Renta y, por tanto, respecto de dichas operaciones no existirá la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En relación con la sexta consulta, referida a quienes deben utilizar los Medios de Pago establecidos en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 939, debemos señalar que dicho artículo establece los supuestos en los que se utilizan los aludidos Medios de Pago:
Cuando se trate de obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939(20), aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.
Ahora bien, la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 190-2003-EF fija el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago durante el ejercicio 2004: cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00) o mil quinientos dólares americanos (US$1,500.00), según sea la moneda en que se pactó la obligación.
Cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del mencionado contrato.
Cabe indicar que no están comprendidas dentro de los supuestos previstos en el citado artículo 3°, las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
De lo glosado en los párrafos precedentes, tenemos que se encuentran obligados a utilizar los Medios de Pago contenidos en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 939, los sujetos que paguen cualquier tipo de obligación mediante la entrega de dinero cuyo importe sea superior al monto al que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dicho monto; así como los que entreguen o devuelvan cualquier monto de dinero por concepto de mutuo.
En cuanto a la sétima, octava y novena consulta, entendemos que las mismas se encuentran orientadas a determinar cuál son las acciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 939 y su Reglamento, corresponden realizar a los notarios.
Sobre el particular, el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 939 establece que en los supuestos previstos para la utilización de los Medios de Pago, el notario o juez de paz que haga sus veces deberá:
Señalar expresamente en la Escritura Publica el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno.
Tratándose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno.
Agrega el citado artículo que, en los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago, el notario o el juez de paz deberá verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al documento que extienda o autorice.
Para el cumplimiento de lo anteriormente señalado, el artículo 5° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 939, ha establecido que los notarios, jueces de paz que hagan sus veces, contratantes o funcionarios de Registros Públicos, al señalar el Medio de Pago utilizado deberán consignar la información siguiente:
Monto total de la operación, valor total pagado con Medio de Pago y moneda en la que se realizó.
Tipo y Código del Medio de Pago(21).
Número del documento que acredite el uso del Medio de Pago y/o código que identifique la operación, según corresponda.
Empresa del Sistema Financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación, según corresponda.
Fecha de emisión del documento o fecha de la operación, según corresponda.
De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, tenemos que pueden darse los siguientes supuestos:
Cuando se trate de documentos que requieran ser elevados a escritura pública, el notario deberá:
Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso. Es decir, el notario debe solicitar a los contratantes el documento que acredita el uso del respectivo Medio de Pago, a fin de verificar su existencia. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda.
Si no se le exhibió ningún documento que acredite el uso del Medio de Pago, deberá dejar constancia de este hecho en la escritura pública.
Cuando se trate de documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, el notario tiene la obligación de constatar si el documento de transferencia contiene una cláusula en la que se indique el medio de pago utilizado o, en todo caso, que no se utilizó ninguno.
Ahora bien, en caso se constate el inserto de la referida cláusula en el sentido que se ha utilizado un Medio de Pago, el notario tiene la obligación de verificar la existencia del documento que acredite el uso del mencionado Medio de Pago, exigiendo a los contratantes la presentación del mismo. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda o autorice.
Finalmente, en cuanto a la décima consulta, partimos de la premisa que la misma está referida a establecer si ante el supuesto que los contratantes, encontrándose en la obligación de utilizar los Medios de Pago, deciden efectuar el pago correspondiente prescindiendo de la utilización de los mismos, tal situación acarrea algún tipo de responsabilidad para los notarios y si se estarían infringiendo las normas tributarias.
Al respecto, debemos mencionar que en la situación anteriormente descrita, los notarios no incurren en responsabilidad ni infringen ninguna norma tributaria, toda vez que ni el Decreto Legislativo N° 939 ni su reglamento han establecido como obligación de los mismos exigir que los sujetos que deben utilizar los Medios de Pago efectivamente lo hayan hecho.
En consecuencia, la no utilización por parte de los contratantes del Medio de Pago no acarrea para los notarios ninguna responsabilidad o infracción de normas tributarias, aún cuando dichos contratantes hubieran estado obligados a utilizarlos.
CONCLUSIONES:
Bajo la premisa asumida en el presente Informe, es decir, que se trata de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que no se generan rentas de tercera categoría:
En la enajenación de inmuebles, el obligado a efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es el enajenante de los mismos.
Los sujetos que deben efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.
Asimismo, el pago deberá realizarse utilizando el Sistema Pago Fácil, el cual genera como constancia del pago el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, salvo los casos a que se refiere el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, en los que se utilizará para dicho pago los formularios 1062 (si se trata de Medianos y Pequeños Contribuyentes) y 1262 (tratándose de Principales Contribuyentes).
En cuanto al lugar en el que deberá realizarse dicho pago, dependerá si se trata de Principales Contribuyentes (oficinas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT, según el directorio al cual pertenezcan) o Medianos y Pequeños Contribuyentes (demás agencias bancarias autorizadas).
No procede realizar el referido pago a cuenta, tratándose de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
No se genera la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en la venta de inmuebles distintos a la casa habitación, que hayan sido adquiridos antes del 1.1.2004 por el enajenante persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
La transferencia de propiedad de inmuebles efectuada mediante donación o anticipo de legítima no generan la obligación de efectuar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En lo que se refiere a las consultas vinculadas con el Decreto Legislativo N° 939:
Deben utilizar los Medios de Pago señalados en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 939, los sujetos que paguen cualquier tipo de obligación mediante la entrega de dinero cuyo importe sea superior al monto al que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 939, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos; así como los que entreguen o devuelvan cualquier monto de dinero por concepto de mutuo.
Cuando se trate de documentos que requieran ser elevados a escritura pública, el notario deberá:
Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso. Es decir, el notario debe solicitar a los contratantes el documento que acredita el uso del respectivo Medio de Pago, a fin de verificar su existencia. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda.
Si no se le exhibió ningún documento que acredite el uso del Medio de Pago, deberá dejar constancia de este hecho en la escritura pública.
Cuando se trate de documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, el notario tiene la obligación de constatar si el documento de transferencia contiene una cláusula en la que se indique el medio de pago utilizado o, en todo caso, que no se utilizó ninguno.
Ahora bien, en caso se constate el inserto de la referida cláusula en el sentido que se ha utilizado un Medio de Pago, el notario tiene la obligación de verificar la existencia del documento que acredite el uso del mencionado Medio de Pago, exigiendo a los contratantes la presentación del mismo. Luego de ello, adjuntará una copia del mismo al documento que extienda o autorice.
La no utilización de los Medios de Pago por parte de los contratantes no acarrea para los notarios ninguna responsabilidad o infracción de la norma tributaria, aún cuando dichos contratantes hubieran estado obligados a utilizarlos.
Lima, 23 de febrero del 2004.
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GODSTEIN
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
(1) Publicado el 14.4.1999.
(2) Publicado el 21.9.1994.
(3) Publicado el 25.7.1984.
(4) Publicado el 24.9.1992.
(5) Publicado el 8.11.1997.
(6) Publicada el 14.7.2001.
(7) Publicado el 25.6.2003.
(8) Publicado el 5.12.2003.
(9) Publicados el 27.1.2004.
(10) Publicado el 24.12.2003.
(11) Publicado el 23.12.2003.
(12) El citado artículo establece que no deberán inscribirse en el RUC:
Las personas naturales que exclusivamente perciban rentas consideradas de quinta categoría según las normas del Impuesto a la Renta, así como los extranjeros que ingresen temporalmente al país con visa de negocio y que desarrollen actividades generadoras de renta de fuente peruana;
Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros;
Las personas que perciban exclusivamente, en forma conjunta, los ingresos señalados en los incisos precedentes;
Los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente.
(13) Cabe indicar que por disposición expresa del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, se continuarán utilizando los formularios preimpresos aprobados por la SUNAT, cuando los deudores tributarios deban efectuar la declaración y/o pago de los conceptos señalados en los artículos 3° y 4° de la mencionada Resolución (referidos, entre otros, al pago de tributos) en los lugares detallados en el Anexo 2 de la misma (el cual indica los lugares que no cuentan con el Sistema Pago Fácil), en tanto las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT no puedan recepcionar los pagos a través del aludido Sistema.
Añade que en este caso, los deudores tributarios continuarán utilizando, entre otros, el Formulario N° 1062- Boleta de Pago, el mismo que se mantiene vigente para tal efecto.
(14) No obstante, en este punto, debe resaltarse que la forma de declaración y pago del pago a cuenta materia de consulta deberá sujetarse a lo que se establezca mediante la norma correspondiente.
(15) El citado artículo faculta a la SUNAT para que designe lugares distintos para la presentación y pago de declaraciones.
(16) El pago mediante documentos valorados se realiza exclusivamente en la dependencia de la SUNAT que corresponda al deudor tributario (artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97-SUNAT).
(17) Siempre que no genere rentas de tercera categoría.
(18) Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 945.
(19) Asimismo, el citado Código señala que la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos (artículo 723°); y que la legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión (artículo 729°).
(20) El citado artículo, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se fijará el monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago, el cual no podrá ser menor a una cuarta parte de la Unidad Impositiva Tributaria (1/4 UIT) ni mayor a dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT). Dicha norma también podrá señalar montos específicos por tipo de operación.
El monto será fijado en nuevos soles, para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos, para las operaciones pactadas en dicha moneda. Tratándose de operaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que se contrae la obligación, o en su defecto el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
(21) Según la tabla que figura en el anexo 1 del Reglamento. Cabe señalar que dicha Tabla puede ser modificada por Resolución de la SUNAT.
JDR/NCF
A054-D4
IMPUESTO A LA RENTA : Pago a cuenta por la enajenación de inmuebles.
MEDIOS DE PAGO : Obligación de los notarios.
DESCRIPTOR
II. IMPUESTO A LA RENTA
13. DECLARACIÓN JURADA, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
13.1 Pagos a cuenta