Sumilla :

Se efectúan diversas precisiones en relación con la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras.

 

INFORME N° 036 -2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se efectúan diversas consultas relacionadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), creado con carácter temporal por el Decreto Legislativo N° 939.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES:

En principio, cabe indicar que mediante el artículo 9° del Decreto se crea con carácter temporal el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria. Este impuesto grava con la alícuota de 0.15% las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

Ahora bien, es preciso señalar que las consultas serán absueltas en el mismo orden en que han sido formuladas:

  1. ¿Las operaciones de arrendamiento financiero efectuadas por Empresas del Sistema Financiero (ESF) se encuentran inafectas y/o exoneradas del ITF, con excepción del pago de las cuotas?.

    El inciso a) del artículo 9° del Decreto dispone que se encuentra gravada con el Impuesto, la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF.

    Asimismo, el inciso b) del referido artículo señala que también se encuentran gravados los pagos a una ESF, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

    Por su parte, el numeral 1 del inciso h) del artículo 9° del Decreto, establece que se encuentran gravados con el ITF los pagos por adquisición de activos efectuados por las ESF por cuenta propia, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) antes mencionado, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.

    En tal sentido, los pagos que efectúen las ESF destinados a adquirir activos con la finalidad de ser entregados en arrendamiento financiero no están comprendidos dentro de los alcances del ITF, es decir, dichos pagos se encuentran inafectos a dicho Impuesto.

    No obstante, en cuanto al pago de las cuotas del arrendamiento financiero por parte de los arrendatarios, en tanto constituyen pagos efectuados a una ESF, sea que se utilice o no para ello una cuenta abierta en dichas empresas, se encontrará gravado con el ITF, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos a) y b) del artículo 9° antes citado.

    Finalmente, debe tenerse en cuenta que el inciso j) del artículo 9° del Decreto señala que se encuentra gravada con el ITF la entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una ESF, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9°.

    Como puede apreciarse, por la aplicación de este inciso se encuentran gravadas con el impuesto las disposiciones de efectivo que se efectúe con cargo a las colocaciones de fondos que hubieran realizado las ESF, inclusive si dicha entrega de dinero se realizó con cargo a una tarjeta de crédito. Esta afirmación se ve corroborada por lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8° del Reglamento del ITF, el cual señala que se entenderá que no se ha utilizado las cuentas a las que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto cuando el agente de retención o percepción entregue al contribuyente dinero bajo cualquier modalidad, siempre que éste no haya sido acreditado en una cuenta, incluyendo cheques o cualquier otro instrumento financiero.

    En consecuencia, la entrega al arrendatario del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del ITF, ni siquiera por la aplicación del inciso j) del artículo 9° del Decreto, el cual sólo se refiere a la entrega de efectivo.
     

  2. ¿La exoneración a la renovación de depósito a plazo y certificados de depósito señalada en el inciso u) del Apéndice del Decreto Legislativo N° 939, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito es aplicable cualquiera sea la modalidad jurídica u operativa que se utilice?.

    Al respecto, cabe indicar que el artículo 10° del Decreto dispone que están exoneradas del ITF las operaciones que se detallan en el Apéndice de dicho dispositivo.

    Ahora bien, el inciso u) del Apéndice antes referido, comprende como operación exonerada del ITF, la renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósito por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado, así como la acreditación de intereses que se generen en éstos, en las cuentas corrientes y en las cuentas de ahorro(3)(4).

    Por su parte, el inciso m) del artículo 7° del Reglamento del ITF indica que se entiende por «renovación de depósitos a plazo y de certificados de depósito a plazo» a la prórroga del plazo del depósito a plazo o certificado de depósito a plazo.

    Asimismo, se señala que la renovación de depósitos a plazo y de certificados de depósito a plazo puede realizarse mediante una permuta entre cuentas o mediante débitos contables efectuados en una cuenta a efectos de canjear un depósito a plazo o certificado de depósito a plazo vencido por otro, siempre que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito.

    En consecuencia, se encuentra exonerada del ITF la renovación de depósito a plazo y certificados de depósito a plazo, siempre que la modalidad de la renovación se enmarque dentro de lo establecido en el inciso m) del artículo 7° del Reglamento antes glosado y que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito.
     

  3. ¿La exoneración a la acreditación de intereses en depósitos a plazo, certificados de depósito, cuentas corrientes y cuentas de ahorro es aplicable inclusive cuando el abono de los intereses se realice en cuenta distinta de aquella donde se encuentra el capital que los generó?.

    Tal como se mencionara en el numeral precedente, el inciso u) del Apéndice del Decreto, señala como operación exonerada del ITF, la renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósito por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado, así como la acreditación de intereses que se generen en éstos, en las cuentas corrientes y en las cuentas de ahorro.

    Conforme la define el inciso h) del artículo 7° del Reglamento del ITF, la «acreditación de intereses» es el incremento del saldo contable de la cuenta que el contribuyente posea en una ESF, producido por la generación de intereses.

    Añade este inciso que, los intereses a que se refiere el párrafo anterior se generan por los depósitos a plazo, certificados de depósito, cuentas de ahorros o cuentas corrientes, indistintamente de que la acreditación de intereses se realice en cualquiera de las citadas cuentas

    Como se puede apreciar de las normas citadas, para efecto de gozar de la exoneración referida a la acreditación de intereses, no se exige como requisito que el abono de dichos intereses deba realizarse en la misma cuenta donde se encuentra el capital que los generó.

    De esa manera, si los intereses correspondientes a depósitos a plazos, certificados de depósito, cuentas corrientes o de ahorros se acreditan, indistintamente, en cualquiera de dichas cuentas, la mencionada operación se encuentra exonerada del ITF(5).
     

  4. ¿La exoneración a la renovación de créditos señalada en el inciso v) del Apéndice del Decreto Legislativo N° 939, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la ESF es aplicable cualquiera sea la modalidad jurídica u operativa que se aplique, sin importar las dificultades financieras del deudor, inclusive cuando se produzca por novación?.

    Sobre el particular, el inciso v) del Apéndice del Decreto, establece como operación exonerada del ITF la renovación de créditos, cualquiera sea su modalidad, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la ESF.

    Conforme, al inciso n) del artículo 7° del Reglamento del ITF se entiende por «renovación de créditos» a la refinanciación del total o del saldo de los créditos otorgados por una ESF. Agrega este inciso que, la renovación de créditos puede realizarse mediante una permuta entre cuentas contables o mediante acreditaciones contables efectuadas en una cuenta a efectos de canjear una obligación vencida por otra, siempre que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la ESF.

    De las normas glosadas en los párrafos precedentes, fluye que la renovación de créditos se encontrará exonerada del ITF siempre que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la ESF, no importando la modalidad que se emplee.
     

  5. ¿Los retiros o cargos que se realicen a partir del 1.3.2004 en las cuentas de remuneraciones ya existentes al 29.2.2004 habilitadas para tal fin según lo previsto en el segundo párrafo del inciso c) del Apéndice del Decreto Legislativo N° 939, se encuentran exoneradas del ITF cuando los fondos provengan de remuneraciones abonadas con anterioridad a dicha fecha o solamente se podrían exonerar aquellos cargos efectuados sobre fondos abonados a partir del 1.3.2004?.

    Sobre el particular, cabe indicar que el inciso c) del Apéndice del Decreto señala como operación exonerada del ITF a la acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la ESF abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones.

    Además, indica que si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.

    La exoneración establecida en el presente inciso procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5º(), en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la ESF que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.

    Asimismo agrega la norma que, quedan exceptuados de utilizar los Medios de Pago previstos en el párrafo anterior la ESF que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre que sea la misma ESF quien efectúe el pago.

    Por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

    En principio, debe tenerse en cuenta que el ITF resultará de aplicación a las operaciones comprendidas en el artículo 9° del Decreto realizadas a partir del 1.3.2004; en igual sentido, se gozarán de las exoneraciones comprendidas en el Apéndice a partir de dicha fecha.

    Ahora bien, fluye del propio inciso c) del Apéndice, al hacer referencia a cuentas ya existentes a nombre del trabajador, que sólo estará exonerada del ITF la acreditación de la remuneración efectuada a partir del 1.3.2004.

    En cuanto al débito de la misma, se gozará de la exoneración en la medida que dicho débito tenga como límite la remuneración abonada a partir del 1.3.2004. En consecuencia, cualquier débito que se efectúe a partir del 1.3.2004 respecto de remuneraciones abonadas con anterioridad a esa fecha, se encontrará gravado con el ITF.

    Esta afirmación se sustenta en que el mencionado inciso c) del Apéndice hace referencia a débitos efectuados respecto de remuneraciones que se «acrediten» mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con determinadas características(7), en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta; vale decir, mediante mecanismos que recién se implementan con la entrada en vigencia del Decreto, esto es, a partir del 1.3.2004.

    A mayor abundamiento, el artículo 14° del Reglamento del ITF señala que para efecto de la exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice, el empleador presentará a la ESF, con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles previos a la primera acreditación, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 4, la misma que deberá ser actualizada cada vez que se produzca alguna modificación de los datos allí consignados. La declaración jurada que se menciona en el párrafo anterior podrá ser presentada por el empleador utilizando medios magnéticos o electrónicos.

    Como puede apreciarse de la norma antes glosada, a fin de gozar de la exoneración prevista en el inciso c) del Apéndice, entre otros por el débito de las remuneraciones, se requiere que el empleador presente una declaración jurada antes de realizar la «primera acreditación». Ello implica que como la primera acreditación de las remuneraciones la va a realizar a partir del 1.3.2004, entonces los débitos que también gozarán de la exoneración son aquellos que tienen como límite las remuneraciones acreditadas a partir de dicha fecha.
     

  6. ¿Para las operaciones de descuento de letras, si el Banco descontante abona al cliente el importe del documento descontado, neto de intereses, comisiones y otros gastos, solamente se encontrará gravado con el ITF el importe efectivamente abonado al cliente, sin considerar los intereses, comisiones y gastos descontados?.

    En relación con el supuesto planteado, entendemos que la consulta está referida a determinar si el importe que la ESF deduce del monto a abonar en la cuenta del cliente, por concepto de gastos, comisiones e intereses que se derivan de la relación contractual con el último, se encuentran afectos al ITF.

    Al respecto, el inciso b) del artículo 9° del Decreto señala que el ITF grava los pagos a una ESF, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del mismo artículo, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

    Como se observa de la norma citada, en lo que respecta a los pagos que se efectúan a favor de una ESF(8), no resulta relevante la denominación que se les otorgue o la modalidad operativa o jurídica que se adopte, pues siempre estarán gravados con el ITF, salvo que se configure algún supuesto de exoneración establecido en el Apéndice del Decreto.

    Ahora bien, considerando que los conceptos que la ESF deduce del monto a entregar a su cliente, forman parte de las obligaciones que se derivan de la relación contractual entablada con el mismo, la citada deducción debe considerarse como un pago realizado a favor de la ESF.

    Por lo tanto, al calificar la citada deducción como pago, la misma se enmarca dentro de lo establecido en el citado inciso b) del artículo 9°, por lo que se encuentra gravada con el ITF.
     

  7. En el caso de transferencias recibidas desde el exterior queda claro que éstas no estarán gravadas con el ITF si se cobran en efectivo, sin embargo, ¿si se hace un pago al Banco o se compra un cheque de gerencia, se gravará con el ITF?.

    Al respecto, el artículo 9° del Decreto señala que el ITF grava entre otras, las operaciones en moneda nacional o extranjera que se detallan a continuación:

  1. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF.
     

  2. Los pagos a una ESF, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
     

  3. La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a).

  1. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:

  2. 1. Una ESF, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a).

    2. Una Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.

De las normas citadas, puede apreciarse que el hecho descrito en el mencionado numeral 1 del inciso e), no alcanza a los giros o envíos efectuados desde el exterior, los cuales no se encuentran gravados con el ITF, sino únicamente a los realizados en el país. En este último caso, el contribuyente del ITF será el que ordene los giros o envíos de dinero (inciso b.4 del artículo 13° del Decreto).

En efecto, tal como se ha señalado en el Informe N° 028-2004-SUNAT/2B0000, la hipótesis de incidencia sólo califica un hecho como hábil para determinar el nacimiento de una obligación, cuando ese hecho se dé en el área espacial a la que se extiende la competencia del legislador tributario; por lo que no podrá considerarse como contribuyente del ITF a aquél ordenante que realiza desde el extranjero el giro o envío de dinero -en este caso, a través de una ESF- hacia un beneficiario ubicado en territorio nacional, pues el mismo no estaría comprendido dentro del ámbito espacial del impuesto.

No obstante, si bien la entrega en efectivo al beneficiario del dinero girado o enviado no se encuentra gravada con el ITF, ello no se aplica para el caso en que el giro o envío procedente del exterior sea utilizado por el beneficiario en el país para realizar un pago a la ESF(9), pues en este último supuesto se configura el hecho imponible descrito en el inciso b) del aludido artículo 9° y, por tanto, el mencionado pago estará afecto al ITF.

De igual forma, en el supuesto que con un giro o envío procedente del exterior el beneficiario del mismo adquiera un cheque de gerencia en el que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9°, se producirá el hecho imponible señalado en el inciso c) del mismo artículo, por cuanto dicho inciso no ha establecido distinción alguna respecto a la procedencia del dinero con el cual se adquiere el cheque de gerencia(10).

  1. En los casos de desembolso de colocaciones diferentes al descuento donde el Banco se cobra una comisión del desembolso y abona posteriormente sólo el neto a la cuenta pasiva o emite un cheque de gerencia por la diferencia, ¿hay ITF sólo por el abono en la cuenta o también por el importe de la comisión que se ha cobrado el Banco sin existir por ello débito en la cuenta?.

    Considerando que la presente consulta tiene naturaleza similar a la formulada en el numeral 6 del presente documento, entendemos que le resulta aplicable el análisis allí expresado.

    En consecuencia, se genera el ITF por el importe de la comisión que se ha cobrado la ESF(11).
     

  2. ¿Los préstamos que el banco da a sus empleados se debe tratar igual que los préstamos comerciales?. En este caso, todos los pagos son deducidos de la boleta de pago, ya no constituyen cargos en cuenta, pero se asume que no hay ITF pues equivaldría a un abono de planilla exonerado con la inmediata utilización de este abono para cancelar la cuota del préstamo.

    Al respecto, el artículo 9° del Decreto señala que el ITF grava, entre otras, las operaciones en moneda nacional o extranjera que se detallan a continuación:

  1. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF.
     

  2. Los pagos a una ESF, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
     

  3. La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una ESF, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9°.

De otro lado, el inciso c) del Apéndice del Decreto exonera del ITF a la acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la ESF abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones.

Señala además que si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.

La exoneración establecida en el presente inciso procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5º(12), en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la ESF que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.

Asimismo indica que quedan exceptuados de utilizar los Medios de Pago previstos en el párrafo anterior la ESF que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre que sea la misma ESF quien efectúe el pago.

Finalmente, se señala que por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

Ahora bien, de las normas citadas se observa que en lo que concierne al ITF no se ha establecido un tratamiento especial para los préstamos que se otorguen a los empleados de las ESF, siendo de aplicación, en consecuencia, las disposiciones generales establecidas en el Decreto.

Asimismo, y conforme lo señala el mencionado inciso c) del Apéndice, sólo se encuentran exoneradas del ITF la acreditación o débito en las cuentas que la ESF abra a nombre de sus trabajadores para el pago de remuneraciones, así como la acreditación o débitos en las cuentas existentes que la ESF habilite para el pago de remuneraciones hasta el límite previsto en dicho inciso; lo cual no incluye la acreditación en dicha cuenta de un préstamo que la ESF pudiera otorgar a sus empleados.

En tal sentido, sea que el préstamo otorgado a los empleados de la ESF se acredite en una cuenta perteneciente a aquéllos, que dicho importe se entregue mediante cheque de gerencia o en efectivo; la citada colocación estará gravada con el ITF, en virtud de lo establecido en los incisos a) y j) del artículo 9° del Decreto, según corresponda.

En lo que concierne al pago de los referidos préstamos, en el supuesto que se opte por descontar las cuotas de pago respectivas de la planilla de los empleados, se configurará el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 9° del Decreto, por lo que los mismos también se encontrarán gravados con el ITF.

  1. ¿Para los desembolsos de créditos, si el Banco abona al cliente el importe neto de comisiones y otros gastos, entonces solamente se encontrará gravado con el ITF el importe efectivamente abonado al cliente?. ¿Están gravados con el ITF los gastos y comisiones que el Banco retiene para sí?.

    Considerando que esta interrogante es de naturaleza similar a la formulada en el numeral 6 del presente documento, le resulta aplicable el análisis efectuado en el mismo.

    En consecuencia, se genera el ITF por el importe de los gastos y comisiones que se ha cobrado la ESF.
     

  2. ¿Para las Operaciones de Comercio Exterior, si el Banco abona al cliente el importe neto de comisiones y otros gastos, entonces solamente se encontrará gravado con el ITF el importe efectivamente abonado al cliente?. ¿Están gravados con el ITF los gastos y comisiones que el Banco retiene para sí?.

    En lo que concierne a esta consulta, resulta de aplicación lo señalado en el numeral anterior.

    Por consiguiente, se genera el ITF por el importe de los gastos y comisiones que la ESF se hubiera cobrado.
     

  3. ¿Para las operaciones en cobranza garantía, el ITF afecta los cargos y abonos en las «cuentas garantía»?. La operativa es la siguiente, el producto de las cobranzas se abona en una cuenta garantía, de donde los recursos son finalmente destinados al pago de las deudas a favor del banco o se abonan a las cuentas del cliente en caso de no ser necesario, ¿el ITF afecta los cargos y abonos en estas «cuentas garantía»?.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que el inciso a) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 939, establece que se encuentra gravada con el ITF la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las Empresas del Sistema Financiero.

    Ahora bien, conforme al inciso f) del artículo 1° del Reglamento del ITF, se entiende por «cuenta» a la cuenta abierta bajo cualquier denominación en una ESF, que abarque las obligaciones derivadas de la captación de recursos de terceros mediante las diferentes modalidades. Se incluye a las cuentas sobregiradas.

    Agrega la norma que, no están incluidas las cuentas que las ESF abran para el mejor control y/o registro de las operaciones que realicen, siempre que no transgredan las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros, así como la cuenta Tarjeta de Crédito.

    En tal sentido, en la medida que para la realización de la operación materia de consulta se utilicen «cuentas abiertas» en los términos definidos en el mencionado inciso f) del artículo 1° del Reglamento del ITF, los cargos y abonos en dichas cuentas se encontrarán gravados con el impuesto.
     

  4. En el caso de pagos de Tarjetas de Crédito, si el Banco que recibe el pago es diferente al Banco emisor de la tarjeta, ¿quién cobra el ITF: el Banco que recibe el pago o el Banco emisor la tarjeta?.

    En principio, para efecto de la presente consulta, partiremos de las siguientes premisas:

  5. a) Que la consulta está referida al ITF que se genera por el pago que realiza el usuario de dicha tarjeta (que ha suscrito un contrato de tarjeta de crédito con la ESF emisora de la misma), y que dicho pago se efectúa sin utilizar las cuentas abiertas en las ESF, a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto(13).

    b) Que la ESF que recibe los pagos de tarjetas de crédito actúa en nombre (intermediaria) de la ESF emisora de la mencionada tarjeta de crédito.

El inciso b) del artículo 9° del Decreto, dispone que están gravados con el ITF los pagos a una ESF, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) antes mencionado, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

Ahora bien, en el supuesto citado, la obligación tributaria nace al efectuar el pago (inciso b) del artículo 12° del Decreto), siendo contribuyentes del ITF, las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, que realicen los pagos, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 9° (inciso b.1) del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 939).

Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, en el supuesto planteado, el contribuyente del ITF será el usuario de la tarjeta de crédito que realiza el pago correspondiente a la misma y, según lo previsto en el inciso a) del numeral 14.1 del artículo 14° del Decreto(14), el responsable del impuesto será la ESF emisora de la tarjeta de crédito, toda vez que la obligación asumida por el usuario (cancelación del monto de pago) se cumple efectivamente ante esta última entidad.

En efecto, debe tenerse en cuenta que por el contrato de tarjeta de crédito surge una relación obligacional entre la ESF emisora de dicha tarjeta y el usuario de la misma, en tanto que la ESF que recibe el pago sólo actúa como intermediaria en dicha relación recepcionando el pago respectivo.

  1. ¿Está exonerado el pago de un crédito Mivivienda con cargo en cuenta o la exoneración sólo se refiere a los pagos en efectivo de este tipo de créditos?.

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso w) del Apéndice del Decreto, se encuentra exonerado del ITF el pago de préstamos promocionales otorgados con cargo al Fondo MIVIVIENDA o al Programa TECHO PROPIO.

    Como fluye de la norma antes glosada, se encuentra exonerada del ITF la operación por la cual se efectúa el pago del préstamo otorgado a través del Fondo MIVIVIENDA o Programa TECHO PROPIO, sin haberse realizado distinción alguna respecto a la modalidad en que se realizará dicho pago. En tal sentido, se encuentra exonerada del ITF la operación bajo comentario, independientemente que el pago se realice en efectivo o con cargo en cuenta.

Lima, 27 de febrero del 2004.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1)  El numeral 20.1 del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 939, sustituido por el Decreto Legislativo N° 946 (publicado el 27.1.2004), señala que el Decreto Legislativo N° 939 entrará en vigencia el 1.1.2004, con excepción del Capítulo III que entrará en vigencia el 1.3.2004.

El Capítulo III antes referido regula el Impuesto a las Transacciones Financieras.

(2) La vigencia del citado Reglamento está supeditada a la entrada en vigencia de los correspondientes capítulos del Decreto Legislativo N° 939.

(3) Es del caso indicar que el texto del inciso u) del Apéndice fue sustituido por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27.1.2004. Asimismo, el 4.2.2004 se publicó la fe de erratas de dicho Decreto Legislativo. 

(4) Al respecto, cabe mencionar que las exoneraciones a que se refiere este inciso operarán de manera automática, sin que se requiera la presentación de documentación alguna; tal como lo ha establecido el inciso c) del artículo 12° del Reglamento del ITF.

(5) Cabe anotar que los débitos posteriores que se efectúen de los depósitos a plazos, certificados de depósito, cuentas corrientes o de ahorros en las que se hubieran abonado los intereses, se encontrarán gravados con el ITF, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 9° del Decreto.

(6) El mencionado inciso g) hace referencia a cheques con la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores.

(7) Las señaladas en el inciso g) del artículo 5° del Decreto.

(8) En los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto.

(9) Sin utilizar las cuentas a que hace referencia el inciso a) del artículo 9° del Decreto.

(10) Ahora bien, resulta evidente que si se utilizan las cuentas señaladas en el inciso a) del artículo 9° del Decreto, se generará el hecho imponible contemplado en dicho inciso.

(11) De otro lado, cabe recordar que la adquisición de cheques de gerencia también está gravada con el ITF.

(12) El mencionado inciso g) hace referencia a cheques con la cláusula de «no negociables», «intransferibles», «no a la orden» u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títulos Valores.

(13) Esta inciso señala que está gravada con el ITF la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF.

(14) En efecto, el citado inciso dispone que son responsables del Impuesto, en calidad de agentes retenedores o perceptores, según sea el caso, las ESF, por la operación señalada, entre otros, en el inciso b) del artículo 9° antes glosado.

 

 

ICD/TAC
A0136-D4
ITF – CONSULTAS DIVERSAS.
ASOCIACIÓN DE BANCOS DEL PERU - CARTA C0017-2004-GG-ASBANC.

Descriptor :
OTROS