SUMILLA:

La retención del Impuesto a la Renta por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, debe ser efectuada sobre el total de dichas participaciones en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir; no pudiendo efectuarse la misma sobre una base estimada.

Tratándose de la entrega gratuita de bienes con fines promocionales a consumidores finales, corresponde emitir boleta de venta o ticket o cinta emitidos por máquina registradora que no permiten sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible. Si los sujetos que reciben dichos bienes son empresas, debe emitírseles facturas.

Tratándose de facturas emitidas por la entrega de bienes en promoción, éstas deben contener, entre otros requisitos mínimos, como información no necesariamente impresa, los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente, así como el número de RUC de los mismos.

Respecto de las boletas de venta y los tickets o cintas expedidas por máquinas registradoras que se emiten por la entrega de dichos bienes, no constituye un requisito mínimo a consignar, la identificación de los sujetos a quienes se entregan los bienes en promoción; lo cual no significa que exista una prohibición para ello.

Aun cuando las normas del TUO de la Ley del IGV e ISC, el Reglamento de dicha Ley y el Reglamento de Comprobantes de Pago no han establecido un límite dentro del cual deben emitirse las notas de crédito, en los casos de anulación total o parcial de venta de bienes, para efecto de sustentar el correspondiente ajuste al Impuesto Bruto y determinar el valor mensual de las operaciones, la emisión de las referidas notas de crédito debe efectuarse en el mes en que se produzcan dichas anulaciones y devoluciones.

Los comprobantes de pago recibidos oportunamente deben ser anotados en el mes en que las adquisiciones que respaldan se realicen, por lo que únicamente se puede ejercer el derecho al crédito fiscal en el citado período; siendo irrelevante el hecho que las referidas adquisiciones sean canceladas con cheques o tarjetas de crédito.

En caso que en un mes determinado se exceda alguno de los límites establecidos para el uso del crédito fiscal respecto de los gastos de representación propios del giro o negocio, dicho exceso no generará derecho a crédito fiscal.

 

INFORME N° 042 -2004-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

  1. Respecto del Impuesto a la Renta que grava la participación de utilidades a los trabajadores, ¿es válido que las empresas apliquen la retención de dicho impuesto sobre una base estimada, con cargo a su regularización posterior?.

  2. En relación con la entrega de bienes con fines promocionales que se encuentra inafecta al pago del Impuesto General a las Ventas, ¿cuál es el comprobante de pago que debe emitirse en estos casos y qué tan precisa debería ser la identificación del cliente o persona a quien se entrega los bienes en promoción?.

  3. Tratándose de la devolución o no aceptación de bienes vendidos, ¿existe algún plazo límite para que en estos casos y habiéndose declarado y pagado el Impuesto General a las Ventas, pueda emitirse la correspondiente nota de crédito?.

  4. Para efecto del Impuesto General a las Ventas, respecto de adquisiciones que fueron canceladas con cheques o tarjetas de crédito, cuyos comprobantes de pago fueron recibidos oportunamente, pero registrados en los meses siguientes (dentro de los cuatro meses posteriores a su emisión), ¿se perdería el derecho a usar el crédito fiscal que originaron dichas adquisiciones?.

  5. En caso que se exceda el límite establecido para efecto de utilizar el crédito fiscal proveniente de los gastos de representación, ¿se desconocería el crédito fiscal sólo respecto del exceso?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El inciso a) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

    El segundo párrafo del mencionado artículo señala que tratándose de personas jurídicas u otros perceptores de rentas de tercera categoría, la obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas indicadas en los incisos a), b), d) y f), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo, debiendo abonarse dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

    Añade el citado artículo que, excepcionalmente, la retención del Impuesto por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, y la retención por las rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166° de la Ley General de Sociedades, rentas que se determinan en función de los resultados de la empresa, será efectuada en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir.

    Como puede apreciarse, la retención del Impuesto por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, debe ser efectuada en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir.

    Debe tenerse en cuenta que ni el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento han dispuesto la posibilidad de calcular la retención de dicho impuesto sobre una base estimada, con cargo a su regularización posterior.

    Por lo tanto, la retención del impuesto por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, debe ser efectuada sobre el total de dichas participaciones en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir; no pudiendo efectuarse la misma sobre una base estimada.
     

  2. Respecto a la consulta número 2, debemos manifestar que el segundo párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC dispone que no se considera venta la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.

    De la norma glosada puede señalarse que, para efecto del Impuesto General a las Ventas (IGV), no se considera venta la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda los límites señalados en la misma norma.

    Ahora bien, en cuanto al tipo de comprobante de pago que debe emitirse en estos supuestos y a la identificación en el mismo de la persona a quien se entregan los bienes en promoción, cabe indicar que ni el TUO de la Ley del IGV e ISC ni su Reglamento han establecido regulación al respecto, por lo que tiene que estarse a las normas generales que regulan la emisión de dichos comprobantes.

    Sobre el particular, el inciso a) del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, dispone que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso, derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.

    De otro lado, el numeral 3 del artículo 4° de dicho Reglamento señala que las boletas de venta se emitirán en los siguientes casos:

  1. En operaciones con consumidores o usuarios finales.

  2. En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.

Añade que dichos comprobantes de pago no permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ni crédito deducible, salvo en los casos que la ley lo permita.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 4° del mencionado Reglamento dispone que los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras se emitirán en los siguientes casos:

  1. En operaciones con consumidores finales.

  2. En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.

Agrega que no permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, crédito deducible, ni sustentarán gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita.

Sin embargo, conforme a lo señalado en el numeral 5.3. del artículo 4° antes mencionado, estos comprobantes de pago sustentarán crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible, siempre que:

  1. Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres, o denominación o razón social.

  2. Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo.

  3. Se discrimine el monto del tributo que grava la operación, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas(1).

Como fluye de las normas glosadas, aún cuando la entrega de un bien en propiedad sea a título gratuito existe la obligación de emitir comprobantes de pago.

En los casos en que los sujetos que reciban bienes con fines promocionales sean consumidores finales, el tipo de comprobante de pago que debe emitirse es la boleta de venta.

También es posible emitir en estos casos tickets o cintas emitidos por máquina registradora, que no permitan sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible; toda vez que las adquisiciones a título gratuito no generan dichos créditos ni implican gasto o costo para el adquirente.

Ahora bien, si los sujetos que reciben bienes con fines promocionales son empresas, no procedería la emisión de los referidos comprobantes de pago, sino de facturas.

En efecto, el numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que las facturas se emitirán, entre otros casos, cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal (inciso a).

Como puede apreciarse, tratándose de operaciones realizadas con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal, corresponde emitir facturas, aun cuando la entrega de bienes sea a título gratuito -como ocurre en la entrega de bienes con fines promocionales-, caso en el cual dicha operación no genera crédito fiscal alguno para el adquirente.

En cuanto a qué tan precisa debería ser la identificación del sujeto a quien se entrega los bienes en promoción en el correspondiente comprobante de pago, cabe indicar que tratándose de facturas, los numerales 1.7 y 1.8 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, disponen que dichos comprobantes de pago deberán contener, entre otros requisitos mínimos, como información no necesariamente impresa, los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario, así como el número de RUC de los mismos, excepto en los casos de operaciones de exportación.

Respecto de las boletas de venta y los tickets o cintas expedidas por máquinas registradoras que se emiten en el supuesto materia del presente análisis, debe señalarse que no constituye un requisito mínimo a consignar, como información no necesariamente impresa, la identificación de los sujetos a quienes se entregan los bienes en promoción; lo cual no significa que exista una prohibición para ello.

En todo caso, el contribuyente es quien debe acreditar que la entrega de bienes a título gratuito tienen una finalidad promocional, para lo cual puede valerse, conjuntamente con dichos comprobantes, de otros medios que lo acrediten.

  1. En cuanto a la tercera consulta, cabe indicar que el inciso b) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV e ISC establece que del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá el monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda.

    El último párrafo del citado artículo añade que las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento.

    Al respecto, el numeral 1 del artículo 7° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, establece que los ajustes a que se refieren los artículos 26° y 27° de la Ley del IGV e ISC se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.

    Por su parte, el primer párrafo del numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC señala que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.

    De otro lado, el numeral 1.1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de pago dispone que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.

    Como fluye de las normas glosadas, en los casos de anulación total o parcial de venta de bienes, procederá que se efectúe el ajuste al Impuesto Bruto, debiendo estar el mismo respaldado por la respectiva nota de crédito. Cabe indicar que tratándose de bienes que hubieren sido aceptados, adicionalmente, deberá producirse la devolución de los bienes.

    Ahora, si bien las normas del TUO de la Ley del IGV e ISC, el Reglamento de dicha Ley ni el Reglamento de Comprobantes de Pago han establecido un límite dentro del cual deben emitirse las referidas notas de crédito, para efecto de sustentar el ajuste al Impuesto Bruto y determinar el valor mensual de las operaciones, la emisión de las referidas notas de crédito debe efectuarse en el mes en que se produzcan dichas anulaciones y devoluciones.
     

  2. En lo que se refiere a la cuarta consulta, cabe indicar que el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que para ejercer el derecho al crédito fiscal se debe cumplir, entre otros, el requisito formal de que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) del mismo artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

    El numeral 2.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC dispone que el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación en el Registro de Compras, de los documentos que correspondan; y que de no efectuarse la anotación en el plazo establecido en el Capítulo IX, no se podrá ejercer el citado derecho.

    El numeral 3.1 del artículo 10° del citado Reglamento, dispone que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen; y que para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso.

    Agrega que vencido este último plazo, el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

    De las normas glosadas se tiene que para ejercer el derecho al crédito fiscal, los documentos que respaldan las adquisiciones de bienes y servicios deben ser previamente anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras, en el período en el que las mismas se realicen. Excepcionalmente, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los 4 períodos tributarios siguientes a la fecha de emisión del documento sustentatorio del crédito fiscal correspondiente, sólo si el citado documento hubiera sido recibido con retraso.

    En consecuencia, los comprobantes de pago recibidos oportunamente deben ser anotados en el mes en que las adquisiciones que respaldan se realicen, por lo que únicamente se puede ejercer el derecho al crédito fiscal en el citado período.

    Ahora bien, el hecho que las referidas adquisiciones sean canceladas con cheques o tarjetas de crédito, no desvirtúa lo señalado en los párrafos precedentes.

    Cabe indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.3. del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, los pagos efectuados mediante cheques únicamente influyen para efecto de no perder el crédito fiscal, tratándose de los documentos a que se refiere el quinto párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV e ISC, que son supuestos distintos al que es materia de la presente consulta.

    En efecto, el aludido artículo dispone que tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

    i. Mediante los medios de pago que señale el Reglamento; y
    ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento.
     

  3. Respecto de la última consulta, el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el reglamento.

    El numeral 10 del artículo 6° del Reglamento de la aludida Ley establece que los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario.

    De otro lado, el artículo 11° del TUO de la Ley del IGV e ISC, dispone que el Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en los Capítulos V, VI y VII del Título I del aludido TUO.

    Como fluye de las normas glosadas, tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal así como el Impuesto Bruto, se determinan mensualmente. Ahora bien, dicho crédito tiene 2 límites:

En ese sentido, en caso que en un mes determinado se exceda alguno de estos límites, dicho exceso no generará derecho a crédito fiscal.

CONCLUSIONES:

  1. La retención del Impuesto a la Renta por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, debe ser efectuada sobre el total de dichas participaciones en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir; no pudiendo efectuarse la misma sobre una base estimada.
     

  2. Tratándose de la entrega gratuita de bienes con fines promocionales a consumidores finales, corresponde emitir boleta de venta o ticket o cinta emitidos por máquina registradora que no permiten sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible.

    Si los sujetos que reciben dichos bienes son empresas, debe emitírseles facturas.
     

  3. Tratándose de facturas emitidas por la entrega de bienes en promoción, éstas deben contener, entre otros requisitos mínimos, como información no necesariamente impresa, los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente, así como el número de RUC de los mismos.

    Respecto de las boletas de venta y los tickets o cintas expedidas por máquinas registradoras que se emiten por la entrega de dichos bienes, no constituye un requisito mínimo a consignar, la identificación de los sujetos a quienes se entregan los bienes en promoción; lo cual no significa que exista una prohibición para ello.
     

  4. Aun cuando las normas del TUO de la Ley del IGV e ISC, el Reglamento de dicha Ley y el Reglamento de Comprobantes de Pago no han establecido un límite dentro del cual deben emitirse las notas de crédito, en los casos de anulación total o parcial de venta de bienes, para efecto de sustentar el correspondiente ajuste al Impuesto Bruto y determinar el valor mensual de las operaciones, la emisión de las referidas notas de crédito debe efectuarse en el mes en que se produzcan dichas anulaciones y devoluciones.
     

  5. Los comprobantes de pago recibidos oportunamente deben ser anotados en el mes en que las adquisiciones que respaldan se realicen, por lo que únicamente se puede ejercer el derecho al crédito fiscal en el citado período; siendo irrelevante el hecho que las referidas adquisiciones sean canceladas con cheques o tarjetas de crédito.
     

  6. En caso que en un mes determinado se exceda alguno de los límites establecidos para el uso del crédito fiscal respecto de los gastos de representación propios del giro o negocio, dicho exceso no generará derecho a crédito fiscal.

Lima, 9.3.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GLODSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe indicar que el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 918 (publicado el 26.4.2001) derogó, entre otras normas, la Ley N° 27350, la cual, mediante su artículo 1°, incluyó el Título IV al TUO de la Ley del IGV, referido al Impuesto Especial a las Ventas.

 

 

 

 

 

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37-A0010-D4
IMPUESTO A LA RENTA - PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES A LOS TRABAJADORES
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