SUMILLA:

Se absuelven diversas consultas vinculadas con la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras

INFORME N° 045-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF):

  1. En el caso de operaciones con cuentas de crédito, ¿el titular del crédito siempre va a ser el contribuyente del ITF o un tercero, teniendo en consideración que la persona que amortiza o recibe los desembolsos (caso de partidas indirectas de créditos agrícolas) no necesariamente es el titular de la cuenta?. De ser ambos sujetos los contribuyentes según la operación que realicen, en el caso que el sujeto sea un tercero que realiza la operación y éste no es cliente de la entidad, ¿hay que registrarlo en línea para a fin de mes poder informarlo en los archivos de texto a la SUNAT?.
     

  2. Si se entiende que sólo las recuperaciones de créditos otorgados con productos del FONDO MIVIVIENDA y TECHO PROPIO están exoneradas del ITF, ¿los desembolsos estarían afectos?.
     

  3. ¿Todas las recuperaciones de créditos, a excepción de productos del FONDO MIVIVIENDA y TECHO PROPIO, están gravadas?, (A) ¿se incluye a los créditos del rescate financiero RFA, FOPE? y (B) El caso de los Bonos del Estado (RFA) que no pertenecen a la cartera de la entidad sino al Estado (Ministerio de Economía), ¿están gravados o exonerados del ITF?.
     

  4. ¿(A) En los desembolsos de créditos agrícolas con presupuesto, el cobro del ITF se realiza por el total (suma de todas las partidas directas e indirectas) en el primer desembolso, o se cobra conforme se van desembolsando las partidas, teniendo en consideración que no todas las partidas se llegan a desembolsar? y (B) ¿De cobrarse el ITF en el desembolso de cada partida, éste se cobraría exclusivamente sobre partidas directas (cliente) o indirectas (terceros)?.
     

  5. ¿La compraventa de moneda extranjera está exonerada cuando se realice en efectivo y sólo está gravada con el ITF cuando se realice con cargo en cuenta por los débitos que en ella se realicen?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, cabe indicar que mediante el artículo 9° del Decreto se crea con carácter temporal el ITF, con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria. Este impuesto grava con la alícuota de 0.15% las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

  1. En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar quién es el contribuyente del ITF en aquellos casos en que las Entidades del Sistema Financiero (ESF) efectúan el desembolso de un préstamo a una tercera persona distinta al sujeto a quién la ESF otorgó el crédito.

    Asimismo, se consulta quién es el contribuyente del ITF en los supuestos en los que una persona distinta a quien la ESF otorgó el préstamo, pero por encargo de ésta, efectúa la cancelación total o parcial de dicho préstamo, y si existe obligación de informar de dicho sujeto a la SUNAT.

1.1 Respecto a la primera parte de la consulta, cabe indicar que el ITF grava, entre otraos, las siguientes operaciones:

    a) La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF (inciso a) del artículo 9° del Decreto).

    En este caso, y según lo previsto en el inciso a) del artículo 13° del Decreto, son contribuyentes del ITF los titulares de las cuentas.

    Agrega el citado inciso que, tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, consorcio, joint venture u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente cuyo nombre figure en primer lugar. Dicho titular será, asimismo, el único autorizado a efectuar la deducción a que se refiere el artículo 16°(3).

    Conforme se advierte de lo glosado en los párrafos precedentes, en el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 9°, el hecho imponible se genera cuando los fondos (en este caso, con cargo a colocaciones otorgadas por la ESF), se acreditan en una de las cuentas abiertas en las ESF, siendo contribuyente del ITF el titular de la cuenta en la cual se efectúa tal acreditación (independientemente que sea o no el titular del crédito).

    b) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una ESF, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° (inciso j) del artículo 9° del Decreto).

    De acuerdo a lo señalado en el numeral b.8 del inciso b) del artículo 13° del Decreto, son contribuyentes del ITF las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, que reciban los pagos o fondos a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 9°.

    El inciso d) del artículo 8° del Reglamento del ITF establece que se entiende que no se ha utilizado las cuentas a las que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto, cuando el agente de retención o percepción entregue al contribuyente dinero bajo cualquier modalidad, siempre que éste no haya sido acreditado en una cuenta, incluyendo cheques o cualquier otro instrumento financiero, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso i) y j) del artículo 9°.

    De lo expresado en los párrafos anteriores se observa que, tratándose del supuesto contemplado en el inciso j) del artículo 9°, se grava con el ITF la entrega de fondos(4) sea que dicha entrega se realice al titular del crédito o a un tercero que éste pudiera designar. En estos casos, el contribuyente del impuesto es la persona que recibe los fondos.

    En consecuencia, en el supuesto en que la ESF efectúa el desembolso de un préstamo a una tercera persona distinta al sujeto a quién se otorgó el crédito, el contribuyente del ITF será dicha tercera persona, tanto en el caso que la entrega de fondos se realice utilizando una cuenta de la cual es titular o a través de cualquier otra modalidad.

    Asimismo, es necesario indicar que de conformidad con el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 15° del Decreto, la declaración y pago del ITF efectuada por la ESF deberá contener el número de Registro Único del Contribuyente o documento de identificación, según corresponda.

    1.2 En lo que concierne a quién es el contribuyente del ITF en el caso en que una persona distinta a quien la ESF le otorgó el préstamo, pero por encargo de ésta, efectúa la cancelación total o parcial de dicho préstamo, y si existe obligación de informar de dicho sujeto a la SUNAT; debe mencionarse que el inciso b) del artículo 9° del Decreto señala que se encuentran gravados con el ITF los pagos a una EFS, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

    Por su parte, el numeral b.1 del inciso b) del artículo 13° del Decreto, dispone que son contribuyentes del ITF las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, que realicen los pagos, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 9° antes glosado.

    Ahora bien, debe considerarse que si un tercero realiza el pago de una obligación con una ESF, por orden, cuenta e interés del deudor de la ESF, es decir por encargo de éste, no puede entenderse que tal persona es el contribuyente del ITF, puesto que -en buena cuenta- no está realizando el «pago» de la obligación sino que dicho pago lo está efectuando el deudor.

    Por lo tanto, si una persona distinta al titular del préstamo, pero por encargo de éste, cancela total o parcialmente dicho préstamo, el contribuyente del ITF será el deudor de la ESF que ordenó su pago.

    Cabe señalar que las normas que regulan el ITF no han establecido obligación alguna para las ESF de informar a la SUNAT sobre personas que no tienen la calidad de contribuyentes de dicho impuesto.

  1. Respecto a la segunda consulta, referida a si los desembolsos de créditos otorgados con productos MIVIVIENDA y TECHO PROPIO se encuentran gravados con el ITF, cabe indicar que el inciso a) del artículo 9° del Decreto establece que se encuentra gravada con el impuesto, la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF.

    Asimismo, el inciso j) del citado artículo señala que también se encuentra gravada la entrega de fondos al deudor o tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una ESF, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) antes mencionado.

    Por su parte, el artículo 10° del Decreto dispone que están exoneradas del ITF las operaciones que se detallan en el Apéndice de dicho dispositivo.

    Ahora bien, el inciso w) del Apéndice antes referido, comprende como operación exonerada del ITF, al pago de préstamos promocionales otorgados con cargo al Fondo MIVIVIENDA o al Programa TECHO PROPIO(5).

    Como fluye de la norma antes glosada, se encuentra exonerada del ITF únicamente la operación por la cual se efectúa el pago del préstamo otorgado por la ESF con recursos del Fondo MIVIVIENDA o Programa TECHO PROPIO.

    En cuanto a los desembolsos efectuados por las ESF con motivo del otorgamiento del crédito, sea que se utilice o no para ello una cuenta abierta en dichas empresas, los mismos se encontrarán gravados con el ITF, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos a) y j) del artículo 9° antes citados, según corresponda.
     

  2. En cuanto a la tercera consulta, y tal como se ha señalado en el numeral anterior, el inciso a) del artículo 9° del Decreto dispone que se encuentra gravada con el impuesto, la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF.

    Del mismo modo, el inciso b) del citado artículo establece que también se encuentran gravados los pagos a una ESF, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el «pago» es la forma normal de extinción de obligaciones, mediante el cumplimiento de la prestación en que la obligación consiste, liberando al deudor(6).

    Por ello, cuando la norma hace mención al «pago a una ESF» está haciendo referencia a aquél pago que se efectúa en virtud de una relación obligacional entre la ESF y el deudor.

    En tal sentido, cualquier pago realizado a una ESF como acreedora sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto, se encontrará gravado con el ITF; por el contrario, si dicho pago está destinado a cancelar una acreencia de una entidad distinta a una ESF, aún cuando se realice a través de esta última, no se encontrará dentro del ámbito de aplicación del ITF(7).

    Por consiguiente, los pagos realizados sin utilizar las cuentas a que alude el inciso a) del artículo 9° del Decreto(8) por la recuperación de los créditos refinanciados a través del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) y del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), se encontrarán gravados con el ITF en la medida que se destinen a cancelar acreencias de la ESF.
     

  3. En lo que se refiere a la cuarta consulta, partimos de la premisa que la ESF luego de aprobar una línea de crédito a su cliente, efectúa la entrega de fondos con cargo a la mencionada colocación de manera fraccionada, es decir por partes, conforme a los acuerdos arribados con el deudor de la ESF, consultándose si la retención del ITF se realiza por el total del crédito aprobado al momento de producirse la primera entrega de fondos, es decir el primer desembolso, o si se efectúa sólo por el monto al que asciende cada entrega o desembolso.

    Asimismo, entendemos que la segunda parte de la consulta se encuentra referida a si el ITF grava exclusivamente el desembolso de partidas directas (clientes) o indirectas (terceros).

    Respecto al primer supuesto, cabe indicar que el mencionado inciso a) del artículo 9° del Decreto señala que se encuentra gravada con el ITF, la acreditación o débito realizado en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF.

    En dicho supuesto, el inciso a) del artículo 12° del Decreto dispone que la obligación tributaria nace al efectuar la acreditación o débito en las cuentas a que se refiere el mismo.

    De otro lado, el inciso j) del citado artículo 9° establece que se encontrará gravada con el ITF la entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una ESF, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo antes glosado.

    De conformidad con el inciso j) del artículo 12° del Decreto, la obligación tributaria nace al recibirse los fondos a que alude el inciso j) del artículo 9° del Decreto.

    Como se desprende de las normas citadas, en el caso de colocaciones otorgadas por una ESF no nacerá la obligación tributaria en tanto los fondos respectivos no sean recibidos por el deudor o el tercero que éste designe (desembolso), debiendo observarse en cada caso si dicha entrega de fondos se realiza a través de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto o sin ellas, a fin de determinar la norma por la cual la operación se encuentra gravada.

    Por lo tanto, en lo que se refiere a si la retención del ITF se realiza por el total del crédito aprobado al momento de producirse el primer desembolso, o si se efectúa sólo por el monto al que asciende cada entrega de fondos (es decir, en cada desembolso); cabe indicar que la retención deberá realizarse con cada desembolso realizado, pues es recién con tal operación que se genera la obligación tributaria de pagar el ITF de parte de quien recibe el crédito.

    En cuanto a la segunda parte de la consulta, referida a si el ITF grava exclusivamente el desembolso de partidas directas (clientes) o indirectas (terceros), y conforme se desprende de lo señalado en el numeral 1 del presente Informe, las normas del ITF no han hecho ninguna diferenciación respecto al tipo de colocación otorgada, por lo que si el desembolso se efectúa tanto a quien se otorgó el crédito como a una persona distinta a aquél, la entrega de fondos estará gravada con el ITF sea que se utilicen o no las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto.
     

  4. Con relación a la quinta interrogante, sobre si la compraventa de moneda extranjera está gravada con el ITF, cabe indicar que el artículo 9° del Decreto detalla las operaciones que se encuentran gravadas con este impuesto.

    Así, la norma antes citada no señala como una operación gravada con el ITF a la compraventa de moneda extranjera, sea que la misma se realice en efectivo o mediante cualquier otra modalidad; motivo por el cual, dicha operación se encuentra inafecta.

    No obstante, si la citada compraventa se efectúa utilizando cuentas abiertas en las ESF, serán los débitos o acreditaciones respectivas los que estarán gravados con el ITF, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9° del Decreto(9), mas no la operación de compraventa de moneda extranjera.
     

CONCLUSIONES:

  1. En el supuesto en que la ESF efectúa el desembolso de un préstamo a una tercera persona distinta al sujeto a quién se otorgó el crédito, el contribuyente del ITF será dicha tercera persona, tanto en el caso que la entrega de fondos se realice utilizando una cuenta de la cual es titular o a través de cualquier otra modalidad.

    Es necesario indicar que la declaración y pago del ITF deberá contener, entre otros, el número de Registro Único del Contribuyente o documento de identificación, según corresponda.

    De otro lado, si una persona distinta al titular del préstamo, pero por encargo de éste, cancela total o parcialmente dicho préstamo, el contribuyente del ITF será el deudor de la ESF que ordene su pago.

    Cabe señalar que las normas que regulan el ITF no han establecido obligación alguna para las ESF de informar a la SUNAT sobre personas que no tienen la calidad de contribuyentes de dicho impuesto.
     

  2. Los desembolsos efectuados por las ESF con motivo del otorgamiento de créditos en el marco de los proyectos del Fondo MIVIVIENDA o del Programa TECHO PROPIO se encuentran gravados con el ITF, sea que se utilice para ello una cuenta abierta en las ESF o se entregue dinero bajo cualquier modalidad.
     

  3. Los pagos por la recuperación de los créditos refinanciados a través del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) y del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto(10), se encontrarán gravados con el ITF en la medida que se destinen a cancelar acreencias de la ESF.
     

  4. La retención del ITF deberá realizarse con cada desembolso efectivamente realizado, pues es recién con tal operación que se genera la obligación tributaria de pagar el impuesto de parte de quien recibe el crédito.

    Las normas del ITF no han hecho ninguna diferenciación respecto al tipo de colocación otorgada, por lo que si el desembolso se efectúa tanto a quien se otorgó el crédito como a una persona distinta a aquél, la entrega de fondos estará gravada con el ITF sea que se utilicen las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto o no.
     

  5. La compraventa de moneda extranjera no se encuentra gravada con el ITF, sea que la misma se realice en efectivo o mediante cualquier otra modalidad.

    Si para dicha operación se utilizan cuentas abiertas en las ESF, serán los débitos o acreditaciones respectivos los que se encontrarán gravados con el Impuesto.

Lima, 15.3.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El numeral 20.1 del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 939, sustituido por el Decreto Legislativo N° 946 (publicado el 27.1.2004), señala que el Decreto Legislativo N° 939 entrará en vigencia el 1.1.2004, con excepción del Capítulo III que entrará en vigencia el 1.3.2004.
El Capítulo III antes referido regula el Impuesto a las Transacciones Financieras.

(2) La vigencia del citado Reglamento está supeditada a la entrada en vigencia de los correspondientes capítulos del Decreto Legislativo N° 939.

(3) Este artículo permite que el ITF sea deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

(4) Sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° del Decreto.

(5) Cabe mencionar que las exoneraciones a que se refiere este inciso operarán de manera automática, sin que se requiera la presentación de documentación alguna; tal como lo ha establecido el inciso c) del artículo 12° del Reglamento del ITF. 

(6) Flores Polo, Pedro. “Diccionario de Términos Jurídicos”, 1° Edición, Editores Importadores S.A., Lima 1984, página 260.

(7) Cabe indicar que de acuerdo con el inciso d) del artículo 9° del Decreto, se encontrará gravada con el ITF, la entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una ESF sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. En este caso, el contribuyente del ITF será aquél que ordene la recaudación o cobranza.

Ahora bien, si para las operaciones señaladas en el párrafo anterior se utilizan cuentas, debe observarse la exoneración prevista en el inciso a) del Apéndice del Decreto, que establece que se encuentra exonerada del ITF la acreditación o débito en las cuentas del Sector Público Nacional incluyendo la acreditación por concepto de obligaciones tributarias, costas y gastos, así como el débito por devolución de tributos mediante cheques o transferencias.

(8) Debe tenerse en consideración que si se utilizan tales cuentas, la operación estará gravada conforme a lo previsto en el citado inciso, salvo que resulte de aplicación alguna exoneración.

(9) Salvo que los débitos y acreditaciones se encuentren comprendidos en algún supuesto de exoneración.

(10) Debe tenerse en consideración que si se utilizan tales cuentas, la operación estará gravada conforme a lo previsto en el citado inciso, salvo que resulte de aplicación alguna exoneración.

 

 

 

ICD/TAC/MTD
A0152-D4
ITF - CONSULTAS DIVERSAS.

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