SUMILLA:

En aquellos casos en los que un sujeto que estuvo acogido al 31.12.2003 al RUS, cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario en el periodo comprendido entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004, y se acogió al Nuevo RUS a partir del 1.1.2004; le será de aplicación la Tabla II del TUO del Código Tributario vigente hasta el 5.2.2004.

En el supuesto planteado, si dicho sujeto se encuentra incluido dentro del Régimen General y percibe rentas de tercera categoría, a partir del 1.1.2004, le será aplicable la Tabla I (Tabla de Infracciones y Sanciones para aquellas personas y entidades que perciban renta de tercera categoría) vigente hasta el 5.2.2004, por las infracciones cometidas entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004.

En el caso de personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas de cuarta categoría por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que se encuentren en el Régimen General, les corresponderá la Tabla II vigente hasta el 5.2.2004, por las infracciones cometidas entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004.
 

INFORME N° 054-2004-SUNAT/2B0000

  1. MATERIA:

    Se formula la siguiente consulta:

    Considerando que el Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) entró en vigencia a partir del 1.1.2004 y que las modificaciones al Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario efectuadas mediante el Decreto Legislativo N° 953 entraron en vigencia a partir del 6.2.2004, ¿qué Tabla de Infracciones y Sanciones le será de aplicación a aquellos contribuyentes que al 31.12.2003 pertenecieron al Régimen Único Simplificado (RUS), por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174° del citado TUO, cometidas en el periodo comprendido entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004?.
     

  2. BASE LEGAL:

    - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
     

  3. ANÁLISIS(1):

    En primer lugar, debemos señalar que el Decreto Legislativo N° 953(2) modifica a partir del 6.2.2004, entre otros, los artículos del TUO del Código Tributario referidos a las infracciones tributarias, así como sus respectivas sanciones contenidas en las Tablas anexas al mencionado cuerpo normativo.

    Así, tenemos que el artículo 180° del citado TUO establece que la Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, entre otras, la sanción de multa y cierre de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del TUO del Código Tributario. Añade en el inciso b), que las multas se podrán determinar en función al IC, entendido como el límite máximo de cada categoría de los ingresos cuatrimestrales del Nuevo Régimen Único Simplificado por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS(3), según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

    Por su parte, la actual Tabla III - Tabla de Infracciones y Sanciones aplicable a aquellas personas y entidades que se encuentren en el Nuevo RUS, contempla como sanción aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174°(4), una multa equivalente al 0.8% del IC o cierre(5).

    De otro lado, cabe señalar que el TUO del Código Tributario, antes de entrar en vigencia las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 953, establecía en el inciso d) de su artículo 180° que la sanción de multa podía determinarse en función al Impuesto Bruto.

    Asimismo, la Tabla III, antes de las modificaciones efectuadas por el Decreto citado en el párrafo precedente, denominada Tabla de Infracciones y Sanciones aplicable a aquellos sujetos acogidos al Régimen Único Simplificado (RUS), señalaba como sanción para la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 174°, una multa equivalente al 50% del Impuesto Bruto o Cierre(6).

    Ahora bien, a efecto de establecer la sanción aplicable a aquellos sujetos que, al 31.12.2003, estuvieron acogidos al RUS, y que cometieron la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en el periodo comprendido entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004; se deberá determinar previamente el Régimen al que se encontraban acogidos en el momento en que cometieron la infracción.


    Así, de encontrarse acogido al Nuevo RUS, no será aplicable la actual Tabla III del TUO del Código Tributario correspondiente a los sujetos acogidos a dicho Régimen(7), puesto que, al entrar en vigencia recién a partir del 6.2.2004, la misma no podría ser utilizada para sancionar hechos acaecidos antes de su vigencia.

    Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado, la Tabla III aplicable a los sujetos del RUS (vigente antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 953), contemplaba para éstos una sanción de multa calculada en función al Impuesto Bruto, concepto que dejó de utilizarse para determinar la obligación tributaria a partir del 1.1.2004, por lo que mal podría emplearse dicha Tabla para las infracciones cometidas entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004.

    Por otro lado, cabe indicar que en el período materia de consulta, estaba vigente tanto la Tabla I (para aquellas personas y entidades que perciban renta de tercera categoría) como la Tabla II (para personas naturales que perciban renta de cuarta categoría, personas acogidas al Régimen Especial de Renta y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que sea aplicable); aprobadas por la Ley N° 27335(8).

    No obstante ello, para el presente caso no será de aplicación la Tabla I, pues la misma está orientada a aquellos sujetos comprendidos en el Régimen General; supuesto en el cual no nos encontramos.

    De esta manera, se puede inferir que los sujetos que estuvieron acogidos al 31.12.2003 al RUS, que cometieron la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario en el periodo comprendido entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004, y que se acogieron al Nuevo RUS a partir del 1.1.2004, al no serles de aplicación la Tabla I y III, les resultará aplicable, en mérito de su carácter supletorio, la Tabla II vigente hasta el 5.2.2004.

    Por el contrario, si dichos sujetos se encontraban incluidos dentro del Régimen General y perciben rentas de tercera categoría, a partir del 1.1.2004, les será aplicable la Tabla I vigente hasta el 5.2.2004, por las infracciones cometidas entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004.

    Ahora bien, en el caso de personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas de cuarta categoría por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(9), que se encuentren en el Régimen General, les corresponderá la Tabla II vigente hasta el 5.2.2004, por las infracciones cometidas entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004.
     

  4. CONCLUSIONES(10):

  1. En aquellos casos en los que un sujeto que estuvo acogido al 31.12.2003 al RUS, cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario en el periodo comprendido entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004, y se acogió al Nuevo RUS a partir del 1.1.2004; le será de aplicación la Tabla II del TUO del Código Tributario vigente hasta el 5.2.2004.
     

  2. En el supuesto planteado, si dicho sujeto se encuentra incluido dentro del Régimen General y percibe rentas de tercera categoría, a partir del 1.1.2004, le será aplicable la Tabla I (Tabla de Infracciones y Sanciones para aquellas personas y entidades que perciban renta de tercera categoría) vigente hasta el 5.2.2004, por las infracciones cometidas entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004.
     

  3. En el caso de personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas de cuarta categoría por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que se encuentren en el Régimen General, les corresponderá la Tabla II vigente hasta el 5.2.2004, por las infracciones cometidas entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004.

Lima, 25 de Marzo de 2004

Original firmado por:
PATRICIA PINGLO TRIPE
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Entendemos que la consulta se refiere a la infracción cometida por no otorgar comprobantes de pago.

(2) Publicado el 5.2.2004.

(3) Mediante el Decreto Legislativo N° 937, publicado el 14.11.2003, modificado por el Decreto Legislativo N° 941, publicado el 20.12.2003; se aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), el cual derogó el Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado aprobado por Decreto Supremo N° 057-99-EF, así como sus normas modificatorias y reglamentarias (Primera Disposición Final).

(4) Antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario señalaba que constituía infracción relacionada con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago, el no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales.

Actualmente, con la modificación efectuada al citado numeral se indica que constituye infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

(5) La Nota 2 de la Tabla III dispone que la multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 50% de la UIT.

A su vez, la Nota 5 establece que la multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento.

(6) Cabe indicar que la Nota 1 de la mencionada Tabla, estipulaba que la sanción de cierre se aplicaba a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. A tal efecto, se entendía que había incurrido en una oportunidad anterior cuando la sanción de multa respectiva quedaba firme y consentida.

(7) Con la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 953.

(8) Publicada el 31.7.2000.

(9) Aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias.

(10) En el entendido que la consulta está referida a la infracción cometida por el no otorgamiento de comprobantes de pago.

 

 

 

LCB
A0119-D4
CÓDIGO TRIBUTARIO - NUEVO RUS - Aplicación de Sanciones
 

DESCRIPTOR :
I. CÓDIGO TRIBUTARIO
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
4.5 Sanciones