SUMILLA:

Cuando el cliente se obliga contractualmente a gestionar la obtención de una carta fianza a favor de su proveedor de bienes y/o servicios, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones vinculadas con la adquisición de los mismos, y el proveedor, a reembolsar a su cliente los gastos asumidos por éste por la referida carta fianza, dicha operación no se encuentra gravada con el IGV, al no constituir la prestación de un servicio a favor de otro.

 

INFORME N° 069-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si el reembolso que efectúa el proveedor de bienes y servicios a su cliente, de la comisión pagada por éste por la obtención de una carta fianza emitida a fin de garantizar las operaciones comerciales del cliente con su proveedor, se encuentra gravado o exonerado del Impuesto General a las Ventas.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF (publicado el 15.4.1999) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que el supuesto planteado es aquel en el cual el cliente se obliga contractualmente a gestionar la obtención de una carta fianza a favor de su proveedor de bienes y/o servicios, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias vinculadas con la adquisición de los mismos, y el proveedor, a reembolsar a su cliente los gastos bancarios asumidos por éste por la referida carta fianza; supuesto respecto del cual se consulta si dicho reembolso se encuentra gravado o exonerado del Impuesto General a las Ventas (IGV).

Toda vez que según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV dicho impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país; a efecto de determinar si el reembolso efectuado por el proveedor a su cliente se encuentra gravado con el IGV, debe establecerse si dicho reembolso constituye la contraprestación por un servicio que el cliente estaría brindando a su proveedor de bienes y/o servicios.

Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del aludido TUO dispone que para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por "servicios", entre otros, toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté efecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

De acuerdo con la definición glosada, para estar ante un servicio gravado con el IGV debe existir una prestación de un sujeto a otro y una retribución a favor del primero que pueda considerarse renta de tercera categoría para el Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto.

Ahora bien, en el supuesto materia de consulta, mientras el proveedor se obliga a transferir los bienes o a prestar el servicio a su cliente; el cliente se obliga al pago del precio de venta o de la retribución. Asimismo, este último se obliga a gestionar la obtención de una carta fianza a favor de su proveedor de bienes y/o servicios, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias vinculadas con la adquisición de los mismos, y el proveedor a reembolsar a su cliente los gastos bancarios asumidos por éste por la referida carta fianza.

Como puede apreciarse, las gestiones efectuadas por el cliente para la obtención de la carta fianza a favor de su proveedor son parte del objeto de la obligación del cliente, cuya única finalidad es garantizar el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias surgidas en virtud del contrato celebrado para la realización de las operaciones (venta de bienes y/o prestación de servicios) a cargo de dicho proveedor, por lo que dichas gestiones sólo sirven al propósito de la realización de tales operaciones y no tienen otra causa que la ya señalada.

De lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que las referidas gestiones, efectuadas por el cliente en mención, no constituyen una prestación de servicios a favor de su proveedor.

En consecuencia, toda vez que en el supuesto planteado, las gestiones realizadas por el cliente para la obtención de una carta fianza a favor de su proveedor de bienes y/o servicios, no constituye un servicio para efecto del IGV, el reembolso que efectúa el proveedor a su cliente de los gastos bancarios asumidos por éste por la referida carta fianza, no califica como una retribución por un servicio.

CONCLUSIÓN:

Cuando el cliente se obliga contractualmente a gestionar la obtención de una carta fianza a favor de su proveedor de bienes y/o servicios, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones vinculadas con la adquisición de los mismos, y el proveedor, a reembolsar a su cliente los gastos asumidos por éste por la referida carta fianza, dicha operación no se encuentra gravada con el IGV, al no constituir la prestación de un servicio a favor de otro(1).

 

Lima, 27.4.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Ello sin perjuicio que, de ser el caso, pueda resultar de aplicación la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (publicado el 19.8.1999) y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

 

ncf
40-A0231-D4
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS : Reembolso de comisión por carta fianza.
 

 

DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
1.1. Operaciones gravadas
1.1.2. Servicios
1.1.2.1. Prestación