SUMILLA:

Las acreditaciones y débitos por concepto de la bonificación FONAHPU otorgada a favor de los beneficiarios del Régimen Previsional del Decreto Ley N° 20530, que se realicen en las cuentas abiertas en las ESF, se encontrarán exoneradas del ITF, según lo dispuesto en el inciso c) del Apéndice de la Ley N° 28194.

En caso que el pago de la bonificación FONAHPU se realice mediante la entrega en efectivo, es decir, sin utilizar una cuenta abierta en una ESF, dicha operación no se encontrará afecta al ITF, pues no está tipificada como hecho gravado en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 9° de la Ley N° 28194.

 

INFORME N° 071-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los pagos de la bonificación FONAHPU - Decreto Ley N° 20530, que se efectúa en forma semestral, bajo dos modalidades: abono en cuenta de ahorros y pago directo por ventanilla, ambas a través del Banco de la Nación, están comprendidos en la exoneración prevista en el inciso c) del Apéndice de la Ley N° 28194.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta está dirigida a determinar si el otorgamiento de la bonificación FONAHPU a favor de los beneficiarios que pertenecen al Régimen Previsional del Decreto Ley N° 20530, que se realiza a través de la acreditación en cuenta en una Empresa del Sistema Financiero (ESF) o mediante la entrega en efectivo, constituye una operación exonerada del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).

Al respecto, cabe indicar que mediante el artículo 9° de la Ley se crea con carácter temporal el ITF. Este impuesto grava las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

Así, el inciso a) del artículo 9° de la Ley dispone que se encuentra gravada con el ITF la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

Por su parte, el inciso c) del Apéndice de la Ley señala como operación exonerada del ITF, la acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la ESF abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones.

Indica, además, que si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.

La exoneración establecida en el referido inciso procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5º(1), en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la ESF que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.

Asimismo, la norma señala que queda exceptuada de utilizar los Medios de Pago previstos en el párrafo anterior la ESF que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre que sea la misma ESF quien efectúe el pago.

Finalmente, se dispone que por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

De otro lado, el inciso k) del artículo 6) del Reglamento del ITF señala que se entenderá por «empleador» a toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional -inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo N° 027-2001-PCM- o cualquier otro ente colectivo que:

  1. Tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia, o

  2. Pague pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia, o

  3. Pague cualquier concepto que la Ley del Impuesto a la Renta considere como renta de quinta categoría, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

Agrega la norma que, también se considera empleador a la persona natural que contrate trabajadores del hogar.

De las normas citadas, fluye que se encuentran exoneradas del ITF las acreditaciones y débitos por concepto de remuneraciones o pensiones que se efectúen en las cuentas de las ESF, abiertas para el pago de dichos conceptos(2), debiendo observarse lo señalado por el inciso c) del Apéndice de la Ley. Ahora bien, se entiende por remuneraciones o pensiones a todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre afecto a este último Impuesto.

Por lo tanto, a fin de determinar si la acreditación en cuenta en una ESF o la entrega en efectivo de la bonificación FONAHPU a favor de los beneficiarios que pertenecen al Régimen Previsional del Decreto Ley N° 20530, se encuentra comprendida dentro de la exoneración contemplada en el inciso c) del Apéndice de la Ley, deberá establecerse si el referido concepto califica como renta de quinta categoría de acuerdo a la normatividad del Impuesto a la Renta.

Sobre el particular, el inciso b) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son rentas de quinta categoría las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

Ahora bien, mediante el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 034-98, concordado con el artículo 1° de su Reglamento, se crea el FONAHPU cuya rentabilidad está destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y a los pensionistas de las instituciones públicas del Gobierno Central del Decreto Ley N° 20530, cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (un mil y 00/100 Nuevos Soles).

Agrega el segundo párrafo del artículo 1° del citado Decreto de Urgencia, que esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados(3).

Adicionalmente, el inciso a) del artículo 6° del Reglamento del FONAHPU, señala que para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N° 19990 o del Decreto Ley N° 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

De lo antes señalado, se advierte que la bonificación FONAHPU otorgada a favor de los sujetos comprendidos en el Régimen Previsional del Decreto Ley N° 20530, al beneficiar solamente a personas que tienen la calidad de pensionistas, evidencia que dicha bonificación tiene como origen la prestación de servicios personales que generó el derecho pensionario correspondiente.

En tal sentido, se puede afirmar que la bonificación FONAHPU otorgada a favor de los beneficiarios del Régimen Previsional del Decreto Ley N° 20530 califica como un ingreso cuyo origen es el trabajo personal, motivo por el cual constituye un ingreso considerado como renta de quinta categoría según dispone el inciso b) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe indicar que para efectos tributarios no resulta relevante lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 034-98, en el sentido que la bonificación FONAHPU no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa, toda vez que la norma tributaria no exige que los ingresos, para ser considerados como renta de quinta categoría, deban tener dicha naturaleza.

En consecuencia, las acreditaciones y débitos por concepto de la bonificación FONAHPU otorgada a favor de los beneficiarios del Régimen Previsional del Decreto Ley N° 20530, que se realicen en las cuentas abiertas en las ESF(2), se encontrarán exoneradas del ITF, toda vez que la mencionada bonificación califica como "pensión" para los efectos de este impuesto, al constituir renta de quinta categoría de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta.

Asimismo, cabe indicar que en caso el pago de la citada bonificación se realice mediante la entrega en efectivo, es decir, sin utilizar una cuenta abierta en una ESF, dicha operación no se encontrará afecta al ITF, pues no está tipificada como hecho gravado en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 9° de la Ley.

CONCLUSIONES:

  1. Las acreditaciones y débitos por concepto de la bonificación FONAHPU otorgada a favor de los beneficiarios del Régimen Previsional del Decreto Ley N° 20530, que se realicen en las cuentas abiertas en las ESF(2), se encontrarán exoneradas del ITF, según lo dispuesto en el inciso c) del Apéndice de la Ley N° 28194.
     

  2. En caso que el pago de la bonificación FONAHPU se realice mediante la entrega en efectivo, es decir, sin utilizar una cuenta abierta en una ESF, dicha operación no se encontrará afecta al ITF, pues no está tipificada como hecho gravado en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 9° de la Ley N° 28194.

Lima, 29.4.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El mencionado inciso g) hace referencia a cheques con la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

(2) Sea que se trate de una cuenta abierta con carácter exclusivo para el pago de remuneraciones o pensiones; o bien en el caso de una cuenta habilitada, en cuyo caso estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.

(3) Cabe indicar que a través del artículo 2° de la Ley N° 27617, publicada el 1.1.2002, se autorizó al Poder Ejecutivo a incorporar con carácter pensionable, en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) del Decreto Ley N° 19990, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.

 

 

 

lcb/tac/icd
A0210-D4
ITF - EXONERACIÓN PAGO BONIFICACIÓN FONAHPU.
 

DESCRIPTOR:
OTROS (ITF)