SUMILLA:

Resulta suficiente que una ESF posea una cuenta en otra ESF o en el Banco Central de Reserva del Perú a fin de encontrarse comprendida en los alcances de la exoneración establecida en el inciso f) del Apéndice de la Ley N° 28194, siempre que dicha cuenta no se destine a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 9° de la mencionada Ley.

INFORME N° 077-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), se consulta lo siguiente:

  1. ¿Cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que proceda la aplicación de la exoneración señalada en el inciso f) del Apéndice de la Ley N° 28194, considerando que en el texto de la norma se ha incluido a cuentas que las empresas del Sistema Financiero mantienen "...entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú..."?.
     

  2. ¿Debe entenderse que para la aplicación de esta exoneración las empresas del Sistema Financiero deberán generar cuentas en forma mutua o recíproca y a su vez éstas con el Banco Central de Reserva del Perú, o es suficiente que una empresa del Sistema Financiero tenga cuenta en otra entidad financiera?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas planteadas están dirigidas a determinar si para efecto de gozar de la exoneración establecida en el inciso f) del Apéndice de la Ley, las empresas del Sistema Financiero (ESF) deben abrir entre ellas cuentas en forma mutua o recíproca y, al mismo tiempo, abrir cuentas con el Banco Central de Reserva del Perú; o es suficiente que una ESF tenga cuenta en otra entidad financiera.

Al respecto, cabe indicar que mediante el artículo 9° de la Ley se crea con carácter temporal el ITF. Este impuesto grava las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

Así, el inciso a) del artículo 9° de la Ley dispone que se encuentra gravada con el ITF la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las ESF, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

Por su parte, el inciso f) del Apéndice de la Ley señala como operación exonerada del ITF, la acreditación o débito en las cuentas que las ESF mantienen entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú, siempre que no se destinen a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 9° de la Ley(1).

Sobre el particular, cabe indicar en primer término, que cuando el inciso f) del Apéndice de la Ley hace referencia a las cuentas que las ESF mantienen entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú, la conjunción "y" que aparece en la redacción de la aludida norma no debe entenderse referida a un enlace de concurrencia de requisitos sino a uno que indica dos supuestos distintos.

Por ello, la citada exoneración corresponde ser aplicada a los siguientes hechos:

En ambos casos, la exoneración procederá siempre que dichas cuentas no se destinen a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 9° de la Ley.

Ahora bien, es necesario mencionar que la exoneración establecida en el inciso f) del Apéndice de la Ley, ha sido concebida a fin de no dificultar o tornar más gravosas las operaciones entre las ESF (operaciones interbancarias)() derivadas fundamentalmente de su labor de intermediación financiera(3).

Así, considerando que para la realización de una operación interbancaria no se establece como un requisito previo la existencia de cuentas mutuas o recíprocas entre sí, mal podría exigirse tal bilateralidad para efecto de gozar de la exoneración del inciso f) del Apéndice de la Ley.

En consecuencia, resulta suficiente que una ESF posea una cuenta en otra ESF o en el Banco Central de Reserva del Perú para encontrarse comprendida en los alcances de la exoneración establecida en el inciso f) del Apéndice de la Ley, siempre que dicha cuenta no se destine a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 9° de la Ley.

A mayor abundamiento, es pertinente advertir que el modelo de declaración jurada que la ESF debe presentar para la aplicación de la referida exoneración(4) (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley(5) y en el inciso a) del artículo 12° del Reglamento del ITF(6)), no contiene ninguna exigencia en el sentido que para la procedencia de la exoneración contenida en el inciso f) del Apéndice, sea necesario que la ESF que presenta la declaración jurada acredite tener en su institución una cuenta cuyo titular sea la ESF que recibe la mencionada declaración.

CONCLUSIÓN:

Resulta suficiente que una ESF posea una cuenta en otra ESF o en el Banco Central de Reserva del Perú a fin de encontrarse comprendida en los alcances de la exoneración establecida en el inciso f) del Apéndice de la Ley N° 28194, siempre que dicha cuenta no se destine a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 9° de la mencionada Ley.

Lima, 4.5.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El inciso h) del artículo 9° de la Ley, establece que se encuentran gravadas con el ITF las siguientes operaciones efectuadas por las ESF, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del citado artículo:

  1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.

  2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.

(2) Las cuales, de manera general, pueden ser definidas como aquellas operaciones realizadas entre las propias instituciones del sistema financiero.

(3) Lo último se verifica cuando la norma excluye de los alcances de la exoneración a las operaciones que las ESF efectúan por cuenta propia.

(4) Modelo contenido en el Anexo 2 del Reglamento del ITF.

(5) El citado artículo 11° de la Ley señala que están exoneradas del ITF las operaciones que se detallan en el Apéndice de la misma.

Agrega que, lo establecido en dicho artículo operará siempre que el beneficiario presente a la ESF un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas. La exoneración operará desde la presentación de la declaración jurada.

Indica asimismo que, mediante decreto supremo se podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identificación de las cuentas a que se refieren los incisos b), c), d), q), r), u), v) y w) del Apéndice.

(6) Tratándose de las cuentas señaladas en los incisos a), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n), o), p), s), t) y x) del Apéndice, así como de las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes a que se refiere el inciso b) del Apéndice, el referido inciso a) del artículo 12° del Reglamento del ITF señala que los contribuyentes demostrarán estar comprendidos en alguno de los supuestos de exoneración antes mencionados, presentando ante la ESF, por cada exoneración solicitada, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 2 en la que se declararán que en dicha(s) cuenta(s) se realizará exclusivamente operaciones exoneradas.

Agrega que si el contribuyente deja de utilizar dichas cuentas para realizar operaciones exoneradas, deberá informarlo a la ESF con cinco (5) días hábiles de anticipación, según el modelo que se indica en el Anexo 3.

 

 

 

 

icd
A0226-D4
ITF - EXONERACIÓN CONTENIDA EN EL INCISO F) DEL APÉNDICE DE LA LEY N° 28194.
 

DESCRIPTOR:
Otros