SUMILLA:

Se absuelven diversas consultas referidas al crédito contra las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (en adelante, aportaciones a ESSALUD) por las retribuciones a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS).

INFORME N° 088-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Con relación al crédito contra las aportaciones al Régimen Contributivo de la seguridad Social en Salud (en adelante, aportaciones a ESSALUD) por las retribuciones a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), se formula las siguientes consultas:

1. Consultas referidas a la determinación del período al que corresponde el crédito contra las aportaciones a ESSALUD por las retribuciones a las EPS (en adelante, crédito EPS) cuando el contribuyente incurre en mora y paga a la EPS en fecha posterior a su vencimiento.

1.1 Si un contribuyente paga a la EPS en fecha posterior al vencimiento, ¿en qué período le corresponde aplicar el referido crédito?, ¿en el período de pago o en el período anterior cuyo vencimiento corresponde al mes de pago?.

1.2 Si el contribuyente no aplica el crédito contra las aportaciones a ESSALUD del período en que realizó el pago de dichas retribuciones ¿podrá utilizar el referido crédito en meses siguientes al período de pago?.

2. ¿Para tener derecho a la utilización del crédito EPS, las aportaciones a ESSALUD deben estar canceladas antes del vencimiento de la obligación y/o deben ser pagadas y declaradas hasta la fecha de vencimiento?.

3. Se plantea el siguiente supuesto: contribuyentes que presentan Declaración pago de Remuneraciones PDT 600 con una menor Base Imponible respecto de las aportaciones a ESSALUD (y por tanto, un menor Impuesto Resultante) y/o declaran un mayor importe de crédito EPS del que corresponde; lo cual es subsanado en fecha posterior a la de vencimiento, con la presentación de declaración rectificatoria aumentando la obligación a pagar; o es regularizado como producto de una acción de verificación o fiscalización.

Al respecto se consulta si procede desconocer el crédito EPS al no haberse cancelado en los plazos establecidos las aportaciones debidas a ESSALUD.

4. En el caso de contribuyentes que incurren en mora en el pago de retribuciones a la EPS, en el cual la aplicación del crédito EPS se difiere al período en que se realice el pago de dichas retribuciones ¿el crédito EPS determinado en el mes, correspondiente a los créditos de períodos anteriores será sujeto a los límites establecidos en los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. El artículo 15° de la Ley N° 26790 señala que los empleadores que otorguen cobertura de salud a sus trabajadores en actividad, mediante servicios propios o a través de planes o programas de salud contratados con EPS, gozarán de un crédito respecto de las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 6° de la Ley citada(2).

El mismo artículo agrega que las entidades empleadoras que, sin contar con servicios propios de salud, deseen gozar del crédito señalado, deberán contratar el Plan y la EPS elegidos por mayoría absoluta de sus trabajadores mediante votación universal.

El artículo 16° de la Ley N° 26790 dispone que el crédito a que alude el artículo 15° será equivalente al 25% de los aportes a que se refiere el inciso a) del artículo 6o correspondientes a los trabajadores que gocen de la cobertura ofrecida por la Entidad Empleadora, sin exceder de los siguientes montos:

  1. La suma efectivamente destinada por la Entidad Empleadora al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente; y
     

  2. El 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) multiplicado por el número de trabajadores que gocen de la cobertura.

Por su parte, para el caso de servicios contratados a una EPS para el otorgamiento de prestaciones de salud a los trabajadores, el artículo 40° del Reglamento de la Ley N° 26790, señala que el crédito establecido en el artículo 15° de dicha Ley, no debe exceder de los siguiente montos:

  1. El total de las sumas efectivamente pagadas a la EPS por el respectivo mes, por cuenta de los trabajadores comprendidos en dicha modalidad de cobertura de salud.
     

  2. El 10% de la UIT, multiplicado por el número de trabajadores que gocen de cobertura bajo la referida modalidad. El valor de la UIT a considerar, será el vigente en cada mes. Cuando el citado valor varíe durante dicho período, se utilizará el promedio de los valores correspondientes.

De otro lado, el Reglamento de la Ley N° 26790, dispone en su artículo 54° que la retribución correspondiente a la EPS será recaudada por ésta, directamente de la entidad empleadora con la que se vincula contractualmente.

Añade que el pago de la retribución que corresponde a la EPS por parte de la entidad empleadora, deberá efectuarse en la misma oportunidad prevista para los aportes a ESSALUD. En caso de mora en el pago de la retribución a la EPS o de los aportes a ESSALUD, la entidad empleadora no podrá hacer uso del crédito señalado en el artículo 15° de la aludida Ley.

Asimismo, el artículo 55° de su Reglamento señala que el derecho al crédito se adquiere a partir del mes en que se inicia la vigencia del plan ofrecido a los trabajadores cubiertos; y que para gozar del mismo las entidades empleadoras deberán haber cumplido con pagar las aportaciones a ESSALUD y la retribución que corresponda a la EPS.

2. Ahora bien, el Tribunal Fiscal, analizando las normas glosadas precedentemente, mediante Resolución N° 00419-3-2004, ha sentado jurisprudencia de observancia obligatoria, estableciendo los siguientes criterios:

2.1 El pago de las retribuciones a las EPS constituye un requisito para el goce o aplicación del crédito contra las aportaciones a ESSALUD previsto en el artículo 15° de la Ley N° 26790, y la mora en el pago de tales retribuciones no ocasiona la pérdida del citado crédito, pues sólo diferirá su uso contra las aportaciones a ESSALUD del período en que se realizó el pago de dichas retribuciones.

Para efecto de aplicar el crédito de períodos anteriores, se determinará el crédito del período en que se realiza el pago así como el crédito de los períodos anteriores, bajo las reglas del artículo 16° de la Ley N° 26790, y en caso existiera un exceso de crédito éste deberá aplicarse contra las aportaciones de los períodos siguientes.

2.2 La mora en el pago de los aportes a Essalud, no ocasiona la pérdida del crédito previsto en el artículo 15° de la Ley N° 26790. En consecuencia, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 54° del Decreto Supremo N° 009-97-SA excede los alcances del artículo 15° de la citada Ley.

El Tribunal Fiscal fundamenta su pronunciamiento señalando que del tenor de los artículos 15° y 16° de la Ley N° 26790, se aprecia que la existencia del crédito contra el pago de aportaciones se sustenta en la cobertura de salud que el empleador otorga a sus trabajadores, sea a través de servicios propios o de las EPS, resultando consustancial para tener derecho al crédito en este último supuesto, que el empleador pague las retribuciones a las indicadas entidades, puesto que de lo contrario no existiría crédito a aplicar contra las aportaciones del período respecto de los cuales debió haber realizado el pago de dichas retribuciones.

Agrega que, en caso se pague en forma extemporánea, dado que la indicada ley no ha contemplado la pérdida del derecho al crédito por tal motivo, se entiende que una vez efectuado el pago de tales retribuciones, las mismas darán derecho al crédito contra las aportaciones en el período en que éste se realizó.

En este orden de ideas, el Tribunal Fiscal manifiesta que el segundo párrafo del artículo 54° del Reglamento de la Ley N° 26790, al disponer que en caso de mora en el pago de la retribución a la EPS, la entidad empleadora no podrá hacer uso del crédito, no excede el artículo 15° de dicha Ley, toda vez que el pago extemporáneo sólo diferirá el uso del crédito contra las aportaciones a ESSALUD al período en que se realice el pago de dicha retribución.

Indica que el pago de la retribución a la EPS otorga el derecho al crédito contra las aportaciones a ESSALUD a que se refiere el artículo 15° de la referida Ley, independientemente de la oportunidad en que se efectúe el pago de dichas aportaciones.

Finalmente, el Tribunal Fiscal considera que el segundo párrafo del artículo 54° del Decreto Supremo N° 009-97-SA, cuando dispone que en caso de mora en el pago de los aportes al IPSS (hoy ESSALUD), la entidad empleadora no podrá hacer uso del citado crédito, excede los alcances del artículo 15° de la Ley N° 26790, por lo que la mora en el pago de dichos aportes no ocasiona la pérdida del referido crédito.

3. Respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal antes glosada, dicho Tribunal ha indicado, en la Resolución aclaratoria N° 00893-3-2004, que según se advierte de los criterios recogidos en la resolución materia de aclaración, procede utilizar el crédito previsto en el artículo 15° de la Ley N° 26790 contra las aportaciones a ESSALUD del período a partir del cual se efectúa el pago de las retribuciones a las EPS, por lo que habiéndose generado dicho crédito con el pago de tales retribuciones, resulta procedente su aplicación en el mismo período en el que se incurrió en mora en el pago de los aportes a ESSALUD.

4. De las normas citadas y de las Resoluciones del Tribunal Fiscal antes reseñadas cabe indicar lo siguiente:

4.1 Consultas referidas a la determinación del período al que corresponde el crédito EPS, cuando el contribuyente incurre en mora y paga a la EPS en fecha posterior al vencimiento:

a. Respecto del supuesto en que un contribuyente pague la retribución a la EPS en fecha posterior a su vencimiento, el Tribunal Fiscal ha señalado, con carácter de observancia obligatoria, que el pago de las retribuciones a dichas entidades constituye un requisito para el goce o aplicación del crédito contra las aportaciones a ESSALUD previsto en el artículo 15° de la Ley N° 26790, y la mora en el pago de tales retribuciones sólo diferirá su uso contra las aportaciones a ESSALUD del período en que se realizó el pago de dichas retribuciones.

En esa línea de pensamiento, en el supuesto indicado, el crédito EPS sólo podrá ser aplicado en el período en que se realizó el pago de dichas retribuciones, y de quedar un saldo, a los meses siguientes hasta agotarlo.

Esto es, si por ejemplo, la retribución a una EPS correspondiente al mes de enero -cuyo vencimiento para el pago de la misma es en el mes de febrero- se paga en el mes de su vencimiento (febrero) pero fuera de plazo, el crédito EPS generado por el pago de dicha retribución sólo podrá ser aplicado contra las aportaciones a ESSALUD correspondientes al período tributario febrero (cuyo vencimiento es en el mes de marzo), y de quedar un saldo, a los meses siguientes hasta agotarlo.

b. En cuanto a si el contribuyente puede disponer la no aplicación del crédito EPS existente contra las aportaciones a ESSALUD de un período determinado, cabe indicar que el Tribunal Fiscal ha señalado, también con carácter de observancia obligatoria, que para efecto de aplicar el crédito de períodos anteriores, se determinará el crédito del período en que se realiza el pago así como el crédito de los períodos anteriores, bajo las reglas del artículo 16° de la Ley N° 26790, y en caso existiera un exceso de crédito éste deberá aplicarse contra las aportaciones de los períodos siguientes(3).

En dicho supuesto, conforme al criterio establecido por el Tribunal Fiscal con carácter de observancia obligatoria, el contribuyente no puede dejar de aplicar el referido saldo de crédito EPS contra las aportaciones a ESSALUD de los períodos siguientes, pues dicha aplicación no es facultativa.

4.2 En relación a si para tener derecho a la utilización del crédito EPS, las aportaciones a ESSALUD deben estar canceladas antes del vencimiento de la obligación, ya el Tribunal Fiscal ha establecido con carácter de observancia obligatoria que la mora en el pago de los aportes a ESSALUD, no ocasiona la pérdida del crédito previsto en el artículo 15° de la Ley N° 26790.

De lo anterior se desprende que para tener derecho a la utilización del crédito EPS, no es requisito que las aportaciones a ESSALUD deban estar canceladas antes del vencimiento de la obligación(4).

Respecto de si para tener derecho a la utilización del crédito EPS, las aportaciones a ESSALUD deben estar pagadas y declaradas hasta la fecha de su vencimiento correspondiente, cabe señalar que las normas glosadas en el numeral 1 del presente análisis, no establecen como requisito para el goce o aplicación del referido crédito que la declaración de las aportaciones a ESSALUD deban haberse efectuado hasta la fecha de su vencimiento.

En ese sentido, la declaración de las aportaciones a ESSALUD dentro de su fecha de vencimiento no es consustancial para el goce del crédito en cuestión, por lo que éste puede aplicarse contra las aportaciones a ESSALUD del período que corresponda, aun cuando se haya presentado la declaración jurada correspondiente a dichas aportaciones fuera de plazo.

4.3 Respecto de la interrogante número 3, entendemos que la misma se refiere al supuesto en que se haya declarado una menor base imponible respecto de las aportaciones a ESSALUD -y por tanto, un menor tributo resultante- y/o se haya declarado indebidamente un mayor importe de crédito EPS que el que corresponde, situación que ha conllevado al pago de un menor tributo que el debido, el cual es regularizado con el pago de las aportaciones a ESSALUD, voluntariamente o de manera inducida como producto de una fiscalización.

Al respecto, las normas antes citadas tampoco establecen que el crédito EPS se pierde en el supuesto antes descrito; por ende, no procede que se desconozca el monto del citado crédito determinado conforme a las normas que lo regulan.

4.4 En cuanto a la última interrogante, de las normas glosadas en el numeral 1 del presente análisis se tiene que el crédito EPS es equivalente al 25% de las aportaciones a ESSALUD correspondiente a los trabajadores dependientes; y que citado crédito tiene los siguientes límites:

  1. El total de las sumas efectivamente pagadas a la EPS por el respectivo mes, por cuenta de los trabajadores comprendidos en dicha modalidad.
     

  2. El 10% de la UIT, multiplicado por el número de trabajadores que gocen de cobertura bajo la referida modalidad. El valor de la UIT a considerar, será el vigente en cada mes. Cuando dicho valor varíe durante dicho período, se utilizará el promedio de los valores correspondientes.

Al respecto, cabe indicar que las referidas normas no establecen que en caso el contribuyente incurra en mora en el pago de las retribuciones a la EPS, el crédito materia de análisis, cuya aplicación debe efectuarse en el período en el que se realiza el pago de dichas retribuciones, no esté sujeto a los límites antes referidos.

En ese orden de ideas, en dicho supuesto, los límites señalados se aplicarán para la determinación del crédito EPS, considerando la información de los trabajadores que gocen de la cobertura de salud por parte de la EPS en cada mes respectivo.

Esto es, no obstante que en el caso de pago extemporáneo de la retribución a la EPS, el derecho a aplicar el crédito materia de análisis surge recién en el período tributario en el cual se efectúa dicho pago, el límite para la determinación del referido crédito se calculará tomando la información de los trabajadores que gocen de cobertura de las EPS en cada uno de los meses respecto de los cuales se efectúa el pago extemporáneo de la aludida retribución.

Asimismo, el límite del total de las sumas efectivamente pagadas a la EPS, por cuenta de los trabajadores que gocen de cobertura de salud de dichas entidades, también se determina respecto de cada mes.

En efecto, el crédito EPS se calcula sobre la base de las aportaciones a ESSALUD correspondiente a los trabajadores dependientes, las mismas que se determinan en forma mensual y en función a las remuneraciones devengadas cada mes; con lo cual, la información a considerar para determinar los límites para el cálculo de dicho crédito deben corresponder a cada mes respectivo y no al mes en que se efectúa el pago extemporáneo de la retribución a la EPS.

Ello se corrobora porque tratándose del límite determinado en función al 10% de la UIT (el cual se multiplica por el número de trabajadores que gocen de cobertura de la EPS), la norma ha señalado que la UIT a considerar será la vigente en cada mes.

CONCLUSIONES:

  1. Respecto del supuesto en que un contribuyente pague la retribución a la EPS en fecha posterior a su vencimiento, el crédito EPS sólo podrá ser aplicado contra las aportaciones a ESSALUD correspondientes al período tributario en que efectivamente se realizó el pago de dichas retribuciones y de existir un saldo, en los meses siguientes hasta agotarlo.
     

  2. En el supuesto señalado en el numeral anterior, la aplicación del referido saldo no es facultativa por parte del contribuyente, el cual no puede dejar de utilizarlo contra las aportaciones a ESSALUD de los períodos inmediatos siguientes.
     

  3. Se tiene derecho a la utilización del crédito EPS, a pesar que las aportaciones a ESSALUD hayan sido pagadas extemporáneamente.
     

  4. La declaración de las aportaciones a ESSALUD dentro de su fecha de vencimiento no es un requisito para el goce del crédito EPS, por lo que éste puede usarse contra las aportaciones del período que corresponda, incluso si se ha presentado la declaración jurada correspondiente a dichas aportaciones fuera de plazo.
     

  5. En caso se haya declarado una menor base imponible respecto de las contribuciones a ESSALUD -y por tanto, un menor tributo resultante- y/o se haya declarado indebidamente un mayor importe de crédito EPS del que corresponde, habiéndose regularizado la omisión al pago, voluntariamente o de manera inducida producto de una fiscalización, ello no implica la pérdida del monto del crédito que corresponde, determinado conforme a las normas que lo regulan.
     

  6. En caso el contribuyente incurra en mora en el pago de las retribuciones a la EPS, el crédito EPS, cuya aplicación contra las aportaciones a ESSALUD debe efectuarse en el período tributario en que se efectúa el pago de dichas retribuciones, también está sujeto a los límites señalados en el artículo 16° de la Ley N° 26790, regulados también por el artículo 40° del Reglamento de dicha Ley.

    En el supuesto planteado, los límites para la determinación del referido crédito se calcularán tomando en consideración:

  1. El total de las sumas efectivamente pagadas a la EPS por el respectivo mes, por cuenta de los trabajadores comprendidos en dicha modalidad.
     

  2. El 10% de la UIT, multiplicado por el número de trabajadores que gocen de cobertura bajo la referida modalidad(5).

Ahora bien, a efecto del cálculo de los referidos límites debe considerarse la información de cada uno de los meses respecto de los cuales se efectúa el pago extemporáneo de la aludida retribución.

Lima, 31.5.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) La misma que fue aclarada mediante Resolución N° 893-3-2004 del 18-2-2004.

(2) La referida norma establece que los aportes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud son de carácter mensual y en el caso de trabajadores dependientes equivalen al 9% de la remuneración. Agrega que dicha aportación es de cargo de la entidad empleadora, que debe declararlos y pagarlos a ESSALUD dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas. (En cuanto a esto último cabe mencionar que conforme a lo señalado en la conclusión N° 1 del Informe N° 389-2002-SUNAT/K00000, el plazo de vencimiento para los aportes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es el establecido por la SUNAT al amparo del artículo 29° del TUO del Código Tributario).

(3) Entendemos que el Tribunal se ha pronunciado en cuanto al supuesto en que el contribuyente efectúa el pago de la retribución a la EPS en fecha posterior a su vencimiento, en cuyo caso el crédito EPS que puede aplicarse en mérito al pago extemporáneo efectuado (crédito de los períodos anteriores), sumado al crédito EPS del período (por ser mayor el monto del crédito EPS que el de las contribuciones a ESSALUD contra las cuales aquel se aplica).

(4) Más aún, cabe mencionar que conforme a lo señalado en la Resolución del Tribunal FIscal N° 00893-3-2004, el pago extemporáneo de las aportaciones a ESSALUD no impide la aplicación del crédito EPS en el mismo período en el que se incurrió en mora en el pago de dichas aportaciones.

(5) El valor de la UIT a considerar, será el vigente en cada mes. Cuando dicho valor varíe durante dicho período, se utilizará el promedio de los valores correspondientes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

abc/jmi/ncf
41-A0381-D4
ESSALUD – Crédito por pago a entidades prestadoras de salud.
 

DESCRIPTOR:
OTROS
APORTACIONES AL REGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ESSALUD
Crédito por las retribuciones a las Entidades Prestadoras de Salud.