SUMILLA:

1. En caso que un sujeto domiciliado pague una obligación a favor de un sujeto no domiciliado cumpliendo válidamente con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley N° 28194, el mencionado pago tendrá efectos tributarios en el Perú; siempre que, adicionalmente, se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada uno de los derechos mencionados en el artículo 8° de dicha Ley.

2. Tratándose de un sujeto domiciliado que tiene una cuenta abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada y, a través de dicha cuenta, efectúa regularmente el pago de sus obligaciones con proveedores no domiciliados, dicho mecanismo constituye un "sistema de pagos organizado" y, en consecuencia, se enmarca en lo establecido en el inciso f) del artículo 9° de la Ley N° 28194.

3. En tanto se haya cumplido válidamente con la exigencia legal de utilizar Medios de pago -independientemente que el supuesto se encuentre gravado o no con el ITF o que se hubiera cumplido o no con la obligación de pagar este impuesto-, el mencionado pago tendrá efectos tributarios, siempre que, adicionalmente, se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada uno de los derechos mencionados en el artículo 8° de la Ley.

En caso contrario, de haberse efectuado un pago incumpliendo con la obligación de utilizar los Medios de Pago, no dará derecho a deducir gasto, costo o créditos, a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios; independientemente de si se hubiera cumplido con la obligación de pagar el ITF, de corresponder.

INFORME N° 096-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, se señala que existen contribuyentes que mantienen cuentas por cobrar, así como cuentas por pagar en el extranjero, generadas por operaciones de comercio exterior (exportación y/o importación), indicándose que la inquietud está referida específicamente a las cuentas por pagar en el exterior, bajo el supuesto que el deudor (persona domiciliada en el Perú), tiene abierta en el extranjero una cuenta corriente o de ahorros en una institución financiera con domicilio fuera del país. Así, el contribuyente domiciliado en el Perú, procede a pagar sus deudas con los proveedores del exterior, con los montos cobrados en el exterior, mediante "órdenes" al Banco del exterior.

Bajo este contexto, se efectúan las siguientes consultas:

  1. Sobre "Bancarización"(1):

Se consulta si el pago efectuado por un sujeto domiciliado en el Perú a favor de un sujeto domiciliado en el exterior, a través de una institución bancaria no domiciliada(2), tiene efectos tributarios en el Perú. En otras palabras, si por dicho pago la Administración Tributaria reconocerá el costo o gasto tributario, así como los beneficios tributarios que correspondan.

  1. Sobre el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF):

Se consulta si el caso propuesto se encuentra dentro del supuesto señalado en el literal f) del artículo 9° de la Ley N° 28194; es decir, si lo descrito puede considerarse como un sistema de pagos organizado en el exterior y por tanto sujeto al ITF.

  1. Bancarización e ITF:

Se consulta si en el citado caso, el hecho de abonar el ITF sin que haya un medio de pago válido, permitirá al contribuyente deducir el costo o gasto tributario y hacer uso de los beneficios tributarios contemplados en la legislación nacional.

De modo contrario -es decir existe bancarización, pero no sujeta al ITF-, si se podrá hacer uso del costo o gasto tributario por los pagos efectuados en el extranjero.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el artículo 3° de la Ley establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4°(3) se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°(4), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

    También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

    Agrega que, los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero (ESF) o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

    Finalmente, señala que no están comprendidas en el citado artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

    De otro lado, el numeral 1 de la Primera Disposición Final del Reglamento del ITF, señala que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 3° de la Ley, tratándose de operaciones de comercio exterior realizadas con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, se podrá emplear, además, los siguientes Medios de Pago, siempre que respondan a los usos y costumbres que rigen para dichas operaciones y se canalicen a través de Empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

  2. a) Transferencias
    b) Cheques bancarios
    c) Orden de pago simple
    d) Orden de pago documentaria
    e) Remesa simple
    f) Remesa documentaria
    g) Carta de crédito simple
    h) Carta de crédito documentario

Por su parte, el primer párrafo del artículo 8° de la Ley dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.  

De las normas citadas, fluye que tratándose de operaciones de comercio exterior realizadas con sujetos no domiciliados, los contribuyentes están facultados a utilizar, además de los Medios de Pago señalados en el artículo 5° de la Ley, los Medios de Pago detallados en el numeral 1) de la Primera Disposición Final del Reglamento del ITF, siempre que respondan a los usos y costumbres que rigen para dichas operaciones y se canalicen a través de ESF o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

En tal sentido, en la medida que el contribuyente utilice para el pago de sus obligaciones -mediante sumas de dinero por un monto superior al que se refiere el artículo 4° de la Ley-, alguno de los Medios de Pago autorizados cumpliendo con las condiciones señaladas por la norma(), se habrá cumplido válidamente con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los efectos previstos en el artículo 8° de la Ley se producen por el incumplimiento de la obligación de utilizar Medios de Pago, por lo que dichos efectos no resultarán de aplicación para los casos en que las obligaciones se cancelen utilizando los Medios de Pago previstos en la Ley.

Por lo tanto, en el supuesto planteado en la consulta, consideramos que el contribuyente domiciliado en el Perú ha pagado su obligación a favor de un sujeto no domiciliado utilizando uno de los Medios de Pago previstos en el numeral 1 de la Primera Disposición Final del Reglamento del ITF. En tal sentido, al haber cumplido válidamente con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley, el mencionado pago tendrá efectos tributarios en el Perú(); siempre que, adicionalmente, se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada uno de los derechos mencionados en el artículo 8° de la Ley.

  1. En lo que concierne a la segunda consulta, cabe mencionar que mediante el artículo 9° de la Ley se crea con carácter temporal el ITF. Este impuesto grava las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

    Así, el inciso f) del artículo 9° de la Ley dispone que se encuentra gravada con el ITF la entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una ESF(), aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. Agrega que en este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.

    Por su parte, el inciso g) del artículo 6° del Reglamento del ITF define al sistema de pagos organizado como el mecanismo implementado dentro de las empresas para entregar o recibir, de manera regular, fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF(7), con prescindencia de la denominación que le otorguen las partes, los mecanismos que se utilicen para llevarlos a cabo, su instrumentación jurídica o su finalidad de evadir o no el impuesto.

    Ahora bien, considerando que en el supuesto descrito en la consulta se tiene que un sujeto domiciliado tiene una cuenta abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada y, a través de dicha cuenta, efectúa el pago de sus obligaciones con proveedores no domiciliados, se observa que dicho mecanismo guarda correspondencia con la definición de "sistema de pagos organizado" establecida por el Reglamento del ITF; pues la cuenta abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada constituye un mecanismo implementado para entregar o recibir fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF(
    7), más aún cuando el sujeto al dedicarse a actividades de comercio exterior, utiliza de manera regular dicho mecanismo.

    Lo anterior encuentra confirmación en lo establecido por el propio inciso f) del artículo 9° de la Ley, en el que se menciona expresamente que el supuesto gravado comprende incluso los casos en que se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

    En consecuencia, el supuesto bajo comentario, se enmarca en lo establecido en el inciso f) del artículo 9° de la Ley, por lo que cada entrega o recepción de fondos representa, para efectos del ITF, una acreditación o un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos (en este caso el sujeto domiciliado) abonar el ITF correspondiente a cada una de las citadas operaciones.
     

  2. Respecto a la tercera consulta, en principio, debemos mencionar que la exigencia legal de utilizar Medios de Pago, así como las consecuencias jurídico - tributarias derivadas de su incumplimiento, se encuentran contenidas en un marco normativo propio y distinto de la regulación que resulta aplicable al ITF(8).

    En tal sentido, en tanto se cumpla válidamente con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago -independientemente que el supuesto se encuentre gravado o no con el ITF o que se hubiera cumplido o no con la obligación de pagar este impuesto-, el mencionado pago tendrá efectos tributarios, siempre que, adicionalmente, se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada uno de los derechos mencionados en el artículo 8° de la Ley.

    En caso contrario, de haberse efectuado un pago incumpliendo con la obligación de utilizar los Medios de Pago, no dará derecho a deducir gasto, costo o créditos, a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios; independientemente de si se hubiera cumplido con la obligación de pagar el ITF, de corresponder.

CONCLUSIONES:

  1. En caso que un sujeto domiciliado pague una obligación a favor de un sujeto no domiciliado cumpliendo válidamente con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley, el mencionado pago tendrá efectos tributarios en el Perú(5); siempre que, adicionalmente, se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada uno de los derechos mencionados en el artículo 8° de la Ley.
     

  2. Tratándose de un sujeto domiciliado que tiene una cuenta abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada y, a través de dicha cuenta, efectúa regularmente el pago de sus obligaciones con proveedores no domiciliados, dicho mecanismo constituye un "sistema de pagos organizado" y, en consecuencia, se enmarca en lo establecido en el inciso f) del artículo 9° de la Ley N° 28194.
     

  3. En tanto se haya cumplido válidamente con la exigencia legal de utilizar Medios de pago -independientemente que el supuesto se encuentre gravado o no con el ITF o que se hubiera cumplido o no con la obligación de pagar este impuesto-, el mencionado pago tendrá efectos tributarios, siempre que, adicionalmente, se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada uno de los derechos mencionados en el artículo 8° de la Ley.

En caso contrario, de haberse efectuado un pago incumpliendo con la obligación de utilizar los Medios de Pago, no dará derecho a deducir gasto, costo o créditos, a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios; independientemente de si se hubiera cumplido con la obligación de pagar el ITF, de corresponder.

Lima, 16.6.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) El término “Bancarización”, se menciona, hace referencia al uso de los Medios de Pago señalados en el artículo 5° de la Ley N° 28194.

(2) El contribuyente de su cuenta en el exterior ordena se transfiera una cantidad determinada a la cuenta del acreedor no domiciliado.

(3) El primer párrafo del artículo 4° de la Ley señala que el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500).

(4) El primer párrafo del artículo 5° de la Ley indica que los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes:  

        a)       Depósitos en cuentas.
b)
       Giros.
c)
       Transferencias de fondos.
d)
       Órdenes de pago.
e)
       Tarjetas de débito expedidas en el país.
f)
        Tarjetas de crédito expedidas en el país.
g)
       Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

(5) Tratándose de los señalados en el numeral 1 de la Primera Disposición Final del Reglamento del ITF, que los Medios de Pago utilizados respondan a los usos y costumbres que rigen para las operaciones de comercio exterior, y que se canalicen a través de ESF o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

(6) Gastos, costos o créditos, compensaciones, devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios, según corresponda.  

(7) La definición de ESF se encuentra contenida en el inciso b) del artículo 2° de la Ley, y abarca a aquéllas domiciliadas en el Perú.

(8) El Capítulo II de la Ley regula lo concerniente a los Medios de Pago, en tanto que el Capítulo III de la Ley hace lo propio respecto del ITF.

 

 

 

 

 

 

icd
A0252-D4
LEY N° 28194 - BANCARIZACIÓN E ITF - PAGOS A NO DOMICILIADOS.
CARTA S/N DE FECHA 26.3.2004.

DESCRIPTOR:
OTROS (ITF)