SUMILLA :
El Régimen de Incentivos establecido en el actual artículo 179° del TUO del Código Tributario resulta de aplicación a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vigente hasta el 5.2.2004, en la oportunidad en que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de los tramos de rebaja.
INFORME N° 109-2004-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se formula la siguiente consulta:
El Régimen de Incentivos establecido en el artículo 179° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario modificado por el Decreto Legislativo N° 953, ¿resulta de aplicación a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vigente hasta el 5.2.2004?.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS:
El artículo 179° del TUO del Código Tributario regula el Régimen de Incentivos aplicable a la sanción de multa correspondiente a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del citado TUO.
Conforme lo establece la aludida norma(1), dicha sanción de multa será rebajada si el contribuyente cumple con cancelar la misma con la rebaja correspondiente, la cual se determinará en función a lo siguiente:
REBAJA |
REQUISITO |
90% |
Si el deudor cumple con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar. |
70% |
Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75°(2) o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa. |
50% |
Si una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, el deudor, antes del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del Código Tributario(3), cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, sin haberlas impugnado, o, mediando impugnación ésta se refiera exclusivamente a la aplicación de la rebaja. |
El citado artículo establece, además, que tratándose de tributos retenidos o percibidos, el mencionado Régimen de Incentivos será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda.
Conforme fluye de lo señalado precedentemente, el Régimen de Incentivos será de aplicación en la oportunidad en que se verifique el cumplimiento de los requisitos que cada uno de los tramos de rebaja exige, independientemente del período al que corresponda la infracción sancionada con multa.
Ahora bien, en lo que corresponde a si el Régimen de Incentivos antes mencionado es aplicable a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° vigente hasta antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 953, cabe señalar lo siguiente:
El numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vigente hasta el 5.2.2004 tipificaba como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: "declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario"(4).
Por su parte, el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vigente actualmente tipifica como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: "no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares"(5).
Como se puede apreciar, el tipo legal que se configura como infracción en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vigente hasta el 5.2.2004, el cual toma en consideración el hecho que el deudor tributario no declare correctamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada con el fin de obtener una devolución indebida o un aumento indebido de saldos o créditos, ha sido recogido en su totalidad en el actual numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.
Así, teniendo en cuenta que la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario comprende a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vigente hasta el 5.2.2004, el Régimen de Incentivos vigente resulta de aplicación a esta última infracción en la oportunidad en que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de los tramos de rebaja.
CONCLUSIÓN:
El Régimen de Incentivos establecido en el actual artículo 179° del TUO del Código Tributario resulta de aplicación a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vigente hasta el 5.2.2004, en la oportunidad en que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de los tramos de rebaja.
Lima, 13.7.2004
Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) Según texto vigente a partir del 6.2.2004, fecha de entrada en vigencia de la sustitución dispuesta por el artículo 89° del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5.2.2004.
(2)
El artículo 75° del TUO del Código Tributario establece que, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.Agrega que, no obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.
Añade que en estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.
(3)
El primer párrafo del artículo 117° del TUO del Código Tributario dispone que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.(4) De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por Ley N° 27335, publicada el 31.7.2000, dicha infracción era sancionada con una multa equivalente al 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o 100% del monto devuelto indebidamente, de haber obtenido la devolución (Tablas I, II y III). En caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, la multa será equivalente al 150% ó 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente, tratándose de las Tablas I y II, respectivamente.
(5) De acuerdo con las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por el Decreto Legislativo N° 953, dicha infracción es sancionada con una multa equivalente al 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (Tablas I, II y III). En caso se declare un saldo a favor, crédito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa será el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, crédito u otro concepto similar. En caso se declare una pérdida tributaria correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. La sanción en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados será igual al 100% del tributo omitido.
DESCRIPTOR :
cat
A333-D4
CÓDIGO TRIBUTARIO – Régimen de Incentivos.
Intendencia Regional Arequipa - Memorando N° 207-2004-SUNAT/2J0400.