SUMILLA :

De haberse fijado la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, la misma se considerará efectuada conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. Tal notificación seguirá siendo válida aun cuando, con posterioridad, hubiera sido devuelta con documentación sustentatoria que acredite que el deudor tributario ya no ocupa o realiza actividad alguna en el domicilio fiscal declarado.

INFORME N° 111-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta:

¿Se consideran válidas las notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria, que han sido fijadas en la puerta principal del domicilio fiscal y posteriormente fueron devueltas por terceros a la Administración, adjuntando a las mismas, documentación sustentatoria que acredita que los respectivos deudores tributarios, ya no ocupan o realizan actividad alguna en los domicilios fiscales declarados?.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS(1):

De conformidad con lo establecido en el artículo 11° del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras no se comunique su cambio a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta.

El artículo 104° del TUO antes citado dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios:

  1. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

    Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
     

  2. Por medio de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción.
     

  3. Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercara a las oficinas de la Administración Tributaria.
     

  4. Mediante acuse de recibo, entregada de manera personal al deudor tributario o al representante legal de ser el caso, en el lugar en que se los ubique, siempre que el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado, no haya comunicado su cambio a la Administración Tributaria y ésta haya ubicado el nuevo domicilio del deudor tributario; o cuando la dirección consignada como domicilio fiscal declarado sea inexistente.

    Agrega dicha norma que, en el caso de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique al deudor tributario y ser realizada con éste o con su representante legal de ser el caso, persona expresamente autorizada, con el encargado de dicho establecimiento o con cualquier dependiente del deudor tributario.
     

  5. Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria(2) y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.
     

  6. Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.

    Asimismo, señala la norma que en defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, los deudores tributarios, a efecto de cumplir con sus obligaciones tributarias, se encuentran obligados a fijar un domicilio fiscal, el cual debe estar ubicado dentro del territorio nacional. En tal caso, deberá entenderse que el domicilio fiscal designado por el deudor tributario seguirá siendo válido hasta que el propio deudor fije un nuevo domicilio fiscal.

En efecto, en el Informe N° 316-2003-SUNAT/2B0000 se ha señalado, analizando el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, que este al mencionar el supuesto en que la Administración Tributaria haya ubicado el nuevo domicilio, no se refiere a un nuevo domicilio fiscal, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del TUO del Código Tributario, éste debe ser fijado por el propio deudor(3).

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, la notificación se efectuará por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal fijado por el deudor tributario.

Dicha notificación se entenderá efectuada con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, salvo que el domicilio fiscal del deudor estuviese cerrado o no hubiera persona capaz en él, supuestos en los cuales la norma exige que la notificación se fije en la puerta principal de dicho domicilio. Vale decir, la referida notificación se entenderá realizada aun en el supuesto que exista negativa a su recepción e incluso cuando no se ubique a persona capaz en el domicilio fiscal del deudor o éste se encuentre cerrado(4).

Así pues, de haberse fijado la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, la misma se considerará efectuada conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. Tal notificación seguirá siendo válida aun cuando, con posterioridad, hubiera sido devuelta con documentación sustentatoria que acredite que el deudor tributario ya no ocupa o realiza actividad alguna en el domicilio fiscal declarado, pues este subsiste mientras no se comunique su cambio(5).

CONCLUSIÓN:

De haberse fijado la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, la misma se considerará efectuada conforme a la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. Tal notificación seguirá siendo válida aun cuando, con posterioridad, hubiera sido devuelta con documentación sustentatoria que acredite que el deudor tributario ya no ocupa o realiza actividad alguna en el domicilio fiscal declarado.

Lima,13.7.2004

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Para efecto de la presente consulta se parte de la premisa que la misma se refiere a notificaciones efectuadas antes de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5.2.2004, por lo cual el presente análisis se efectuará sobre la base de las normas vigentes antes de dichas modificaciones.

(2) La norma señala que en defecto de la publicación en la página web, la Administración Tributaria podrá optar por efectuar la publicación en el Diario Oficial y además en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.  

(3) De otro lado, cabe mencionar que en dicho Informe se indicó que, si bien en el caso que no hubiera sido posible notificar al deudor tributario mediante la modalidad establecida en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, corresponde que se aplique el inciso d) del mencionado artículo, esta última modalidad de notificación se efectuará únicamente cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que el deudor tributario no reside en el domicilio fiscal declarado y no ha cambiado el mismo, habiendo ubicado su domicilio actual.

(4) Así se ha señalado en el Informe N° 290-2002-SUNAT/K00000

(5) Salvo lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104° del TUO del Código Tributario (ver nota N° 3)

 

 

 

 

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A409-D4
CÓDIGO TRIBUTARIO – NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Intendencia Regional Lima – Memorando N° 424-2004-2I0000.

Descriptor :
I Código Tributario
3 Procedimientos tributarios
3.1 Actos de la administración
3.1.2 Notificación