SUMILLA:

Los servicios de transporte de carga fluvial prestados por empresas no domiciliadas que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, generan rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 71° y 76° del TUO de la Ley del IR, las empresas que paguen a empresas no domiciliadas por el servicio de transporte de carga fluvial que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, se encontrarán obligadas a efectuar las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, así como a abonar al fisco el importe correspondiente.

Tratándose del servicio de transporte de carga fluvial prestado por una empresa no domiciliada en virtud de un contrato de fletamento, que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, la base imponible del Impuesto a la Renta está constituida por el 2% de los ingresos brutos provenientes del referido servicio.

En el supuesto de que el servicio de transporte de carga fluvial sea prestado por un no domiciliado en virtud de contrato de transporte fluvial, que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, la base imponible para efectuar la retención del Impuesto a la Renta estará constituida únicamente por los ingresos que correspondan al valor de la parte de los servicios de transporte que sean prestados en el país.

 

INFORME N° 126-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con una empresa no domiciliada que presta servicios de transporte de carga fluvial a empresas domiciliadas en el país, los cuales son realizados parte en el exterior y parte en el territorio peruano, se plantean las siguientes consultas:

  1. ¿Se debe retener el Impuesto a la Renta a la empresa no domiciliada?.
     

  2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cuál sería la base imponible para la retención del Impuesto?.
     

  3. ¿Quién debería efectuar la retención y cuál sería la base legal aplicable?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IR).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994; y, normas modificatorias. (en adelante, Reglamento de la Ley del IR).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

En principio, cabe indicar que para la absolución de las consultas formuladas se parte de las siguientes premisas:

- Que la empresa constituida en el exterior no tiene establecimiento permanente en el Perú, en los términos del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IR.

- Que el servicio de transporte de carga fluvial que presta la empresa constituida en el exterior es efectuado en virtud de un contrato de fletamento(1) o conforme a un contrato de transporte fluvial.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente señalar lo siguiente:

  1. El artículo 6° del TUO de la Ley del IR, en concordancia con el inciso b) del artículo 5° de su Reglamento, establece que los contribuyentes no domiciliados en el país tributarán por la totalidad de sus rentas de fuente peruana.

    A tal efecto, de acuerdo con los supuestos contemplados en el inciso e) del artículo 9° del mencionado TUO, constituyen rentas de fuente peruana, independientemente de la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole que se lleven a cabo en el territorio nacional.

    Ahora bien, el primer párrafo del artículo 12° del referido TUO señala que se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 48°.

    Conforme fluye de las normas antes glosadas, los servicios de transporte de carga fluvial prestados por empresas no domiciliadas que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, generan rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta.
     

  2. De otro lado, cabe señalar que según lo establecido en el inciso c) del artículo 71° del TUO de la Ley del IR, son agentes de retención, las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

    En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 76° del TUO de la Ley del IR, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el Impuesto a la Renta que corresponda a los sujetos de dicho tributo.

    Agrega el segundo párrafo de dicho artículo que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

    De las normas anotadas fluye que las empresas que paguen a empresas no domiciliadas por el servicio de transporte de carga fluvial que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, se encontrarán obligadas a efectuar las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, así como a abonar al fisco el importe correspondiente(2).
     

  3. En relación con la base imponible para efectuar la retención del Impuesto, cabe indicar que tal concepto será determinado en función a si el transporte de carga fluvial se lleva a cabo en mérito de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial.

  4. 3.1. Servicio de transporte de carga fluvial prestado en virtud de un contrato de fletamento

    En lo que concierne a este supuesto, es pertinente señalar que el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del IR, establece que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollan actividades de fletamento o transporte marítimo obtienen rentas netas de fuente peruana iguales al 2% de los ingresos brutos por los citados conceptos.

    De lo anterior se infiere que la base imponible para efectuar la retención del Impuesto a la Renta por concepto de ingresos obtenidos por empresas no domiciliadas por el servicio de transporte de carga fluvial derivado de un contrato de fletamento, que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, está constituida por el 2% de los ingresos brutos provenientes del referido servicio.

    3.2. Servicio de transporte de carga fluvial prestado en razón de un contrato de transporte fluvial

    En este supuesto, y como fluye de lo señalado en el numeral 1 del presente documento, la base imponible para efectuar la retención del Impuesto a la Renta, estará constituida únicamente por los ingresos que correspondan al valor de la parte de los servicios de transporte que sean prestados en el país, dado que sólo éstos constituyen renta de fuente peruana.

CONCLUSIONES:

  1. Los servicios de transporte de carga fluvial prestados por empresas no domiciliadas que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, generan rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta(2).
     

  2. De acuerdo con lo establecido en los artículos 71° y 76° del TUO de la Ley del IR, las empresas que paguen a empresas no domiciliadas por el servicio de transporte de carga fluvial que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, se encontrarán obligadas a efectuar las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, así como a abonar al fisco el importe correspondiente(3).
     

  3. Tratándose del servicio de transporte de carga fluvial prestado por una empresa no domiciliada en virtud de un contrato de fletamento, que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, la base imponible del Impuesto a la Renta está constituida por el 2% de los ingresos brutos provenientes del referido servicio.

    En el supuesto de que el servicio de transporte de carga fluvial sea prestado por un no domiciliado en virtud de contrato de transporte fluvial, que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, la base imponible para efectuar la retención del Impuesto a la Renta estará constituida únicamente por los ingresos que correspondan al valor de la parte de los servicios de transporte que sean prestados en el país.

Lima, 11.08.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) La posibilidad de que dicho servicio sea prestado a través de esta forma de contratación ha sido reconocida por la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones mediante el Oficio N° 650-2004-MTC/13 del 18.6.2004.

(2) No obstante, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del IR, por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, procede la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(3) Adicionalmente, cabe tener presente lo previsto en el segundo párrafo del artículo 76° del TUO de la Ley del IR.

 

 

icd
AO453-D4, A0454-D4
IMPUESTO A LA RENTA - BASE IMPONIBLE DE SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESA NO DOMICILIADA
 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
11. RENTAS DE NO DOMICILIADOS
11.1 Presunción por Rentas Netas