Sumilla

Tratándose de regímenes, operaciones y destinos aduaneros distintos a la importación no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1.6 del artículo 20° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

INFORME N° 136-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta, qué se entiende por el término "importación" a que alude el numeral 1.6 del artículo 20° del Reglamento de Comprobantes de Pago:

  1. ¿Se refiere única y exclusivamente al régimen aduanero importación definitiva?, o
     

  2. ¿Alcanza a todos los regímenes, operaciones y destinos aduaneros que involucran ingreso legal de mercancías (como, por ejemplo, los regímenes aduaneros importación temporal, admisión temporal, depósito, que al igual que el régimen aduanero importación definitiva, también se encuentran amparados y sustentados en la Declaración Única de Aduana - DUA)?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece los requisitos que debe cumplir la guía de remisión del remitente para ser considerada como tal; señalando, entre otros, en el numeral 2.13 del citado artículo, como información no necesariamente impresa, la siguiente:

2.13 Datos del bien transportado:

  1. Descripción detallada del bien (nombre y características).

  2. Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

  3. Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

Por su parte, el artículo 20° del dispositivo legal bajo comentario establece los requisitos adicionales para la emisión e información complementaria de las guías de remisión, señalando, en el numeral 1.6, lo siguiente:

1. ANTES DEL INICIO DEL TRASLADO

1.6. En el traslado de bienes no será necesario consignar en la guía de remisión emitida por el remitente los datos de los bienes transportados, cuando el motivo del traslado sea la importación y la guía de remisión esté acompañada de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana en la que tales datos estén consignados conforme a lo dispuesto en el numeral 2.13 del artículo 19° del presente reglamento. En este caso, deberá consignarse en la guía de remisión el número de la(s) Declaración(es) Única(s) de Aduana.

De lo glosado en los párrafos precedentes se puede inferir que si bien es requisito de la guía de remisión, consignar la descripción de los bienes que se trasladan, este requisito puede obviarse para el supuesto en que el motivo de traslado sea "importación", siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

  1. La guía de remisión consigne el número y esté acompañada de la Declaración Única de Aduanas (DUA).
     

  2. Los datos de los bienes en la DUA estén consignados de tal manera que se indique:

  1. Descripción detallada del bien (nombre y características).

  2. Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM) de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

  3. Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

Ahora bien, el artículo 47° de la Ley General de Aduanas señala que el tráfico de mercancías por las Aduanas de la República será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción contenidos en el Título V de la Ley General de Aduanas. Añade que las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos.

Entre otros, tales Regímenes, Operaciones y Destinos Aduaneros, son los siguientes:

  1. Definitivos

  • Importación.

  • Exportación.

  1. Suspensivos

  • Tránsito.

  • Transbordo.

  • Depósito de Aduana.

  1. Temporales

  • Importación Temporal para reexportación en el mismo estado.

  • Exportación Temporal.

  1. De perfeccionamiento

  • Admisión Temporal para perfeccionamiento activo.

  • Drawback.

  • Reposición de mercancías en franquicia.

Al respecto, el artículo 52° de la Ley General de Aduanas indica que la Importación es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior para ser destinadas al consumo.

De otro lado, el artículo 79° del Reglamento de la Ley de Aduanas señala que la importación será solicitada ante la autoridad aduanera por el despachador de aduana, mediante la Declaración Única de Importación.

Como puede notarse, la importación es un régimen aduanero regulado por la legislación de la materia, distinto a los otros regímenes, operaciones y destinos aduaneros mencionados.

En tal sentido, tratándose de regímenes, operaciones y destinos aduaneros distintos a la importación no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1.6 del artículo 20° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

CONCLUSIÓN:

Tratándose de regímenes, operaciones y destinos aduaneros distintos a la importación no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1.6 del artículo 20° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Lima, 16.8.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 24.1.1999

(2) Publicada el 19.4.1996

(3) Publicado el 24.12.1996

 

 

 

 

 

 

 

 

 

jdr
A0325-D4
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO - Guías de Remisión - importación.
REGÍMENES ADUANEROS - Importación.
 

DESCRIPTOR
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
COMPROBANTES DE PAGO