SUMILLA:

La presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT mediante la cual se hubiera pretendido la extinción de los intereses capitalizados, en caso que dicha solicitud se declare no válida, no produce la interrupción del término prescriptorio respecto de dicha deuda, al no configurarse las causales previstas en los incisos c) y e) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 141-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta referida a la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria constituida por intereses capitalizados de pagos a cuenta de los ejercicios 1998 y 1999 cuando la administración declare no válido el acogimiento presentado a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT:

¿El hecho que en la solicitud de acogimiento al RESIT no figure el detalle expreso de los intereses capitalizados de pagos a cuenta impide que opere la interrupción de la prescripción de dicha deuda tributaria?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley del RESIT, señala que el acogimiento a dicho Sistema, extingue las multas, recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario y en cualquier otra norma sobre la materia.

Por su parte, el inciso b) del numeral 5.4 del artículo 5° del Reglamento del RESIT establece que la extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, costas y gastos, se producirá con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema.

El inciso c) del numeral 5.4 del artículo 5° del Reglamento del RESIT señala que la extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda materia del Sistema, se producirá con el acogimiento de la misma.

Cabe indicar que el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT(1) estableció que tratándose de deuda compuesta únicamente por multas, recargos, intereses y reajustes, así como por costas y gastos, su extinción se producirá con la presentación de la Solicitud de acogimiento(2), en la cual se indicará los datos de identificación del deudor tributario.

Como se puede apreciar, la Resolución de Superintendencia antes citada dispuso que la sola presentación del formulario de acogimiento al RESIT indicando los datos de identificación del deudor tributario, implica la extinción de la deuda compuesta únicamente por intereses, ello aún cuando en dicho formulario se incluya deuda correspondiente a otros conceptos.

En tal sentido, y de una interpretación sistemática de la normatividad del RESIT se tiene que la sola presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT implica la extinción de la deuda compuesta únicamente por intereses capitalizados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad del RESIT. De existir deuda vinculada, para efectos de la extinción de los intereses capitalizados, debe incluirse tal deuda en la solicitud de acogimiento al RESIT(3), no habiéndose previsto que deban incluirse los intereses a extinguir en dicha solicitud de acogimiento.

Ahora bien, a efectos de determinar si tratándose de acogimientos no válidos, el hecho que en la solicitud de acogimiento al RESIT no figure el detalle expreso de los intereses capitalizados de pagos a cuenta impide que opere la interrupción de la prescripción de dicha deuda tributaria, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 45° del TUO del Código Tributario, constituyen causales de interrupción de la prescripción, entre otras, el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor, y la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que las causales de interrupción consisten en una manifestación de voluntad emanada del prescribiente reconociendo el derecho de aquel contra el cual prescribe, o, en una manifestación de voluntad del propio titular del derecho(4).

Así, se tiene que el término prescriptorio se interrumpe cuando se produce algún acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacerse cobro de la deuda o la del deudor de reconocer expresa o implícitamente su obligación. En el caso de la causal prevista en el inciso c) del artículo 45° del TUO del Código Tributario, el reconocimiento de la obligación debe producirse en forma expresa -tal es el caso de la inclusión de deuda detallada en una solicitud de acogimiento a un fraccionamiento-; tratándose del inciso e) del artículo 45° del TUO del Código Tributario, dicha causal se produce con la presentación de la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago de la deuda tributaria -así por ejemplo, el caso del fraccionamiento solicitado de la deuda tributaria acogida al RESIT-.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para efecto de la extinción de los intereses capitalizados no se requiere detallar dicha deuda en la solicitud de acogimiento al RESIT, lo cual implica que no exista un reconocimiento expreso de dicha obligación; en ese sentido, al no haberse detallado los intereses capitalizados en la solicitud de acogimiento, no se habrá producido la causal establecida en el inciso c) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

Asimismo, cabe mencionar que al presentarse la solicitud de acogimiento al RESIT no está solicitando fraccionamiento o facilidades de pago para el cumplimiento de la deuda compuesta por intereses capitalizados, con lo cual no se configura la causal establecida en el inciso e) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

En consecuencia, la presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT mediante la cual se hubiera pretendido la extinción de los intereses capitalizados, en caso que dicha solicitud se declare no válida, no produce la interrupción del término prescriptorio respecto de dicha deuda, al no configurarse las causales previstas en los incisos c) y e) del artículo 45° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

La presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT mediante la cual se hubiera pretendido la extinción de los intereses capitalizados, en caso que dicha solicitud se declare no válida, no produce la interrupción del término prescriptorio respecto de dicha deuda, al no configurarse las causales previstas en los incisos c) y e) del artículo 45° del TUO del Código Tributario(5).

Lima, 20.8.2004

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Es del caso mencionar que la Segunda Disposición Final y Transitoria del Reglamento del RESIT, facultó a cada Institución a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el Reglamento del RESIT, incluyendo la forma de determinar la deuda materia del Sistema, ante la existencia de errores en la solicitud de acogimiento que determinen un mayor o menor monto de la misma.

(2) De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo 1° de la mencionada Resolución de Superintendencia, se entenderá por solicitud de acogimiento a aquella generada por el PDT – RESIT –Formulario Virtual N° 685 “Solicitud de acogimiento al Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – Ley N° 27681.”

(3) La extinción de los recargos, intereses y reajustes se producirá con el acogimiento al fraccionamiento de la deuda vinculada, tal como se ha señalado en el Informe N° 143-2003-SUNAT/2B0000. Al respecto, es del caso señalar que si bien en el citado informe se efectuó el análisis de acuerdo a la normatividad del SEAP, el criterio es igualmente aplicable al RESIT.

(4) VIDAL RAMIREZ, Fernando. La prescripción extintiva. Lima, pag. 140.

(5) Tampoco resulta de aplicación la causal de interrupción de la prescripción prevista en el inciso d) del artículo 45° del TUO del Código Tributario, ello por cuanto al declararse no válido el acogimiento al RESIT procederá efectuar la imputación de los pagos realizados con ocasión del acogimiento a dichos beneficios únicamente contra la totalidad de la deuda detallada en la solicitud de acogimiento al RESIT, conforme al criterio establecido en el Informe N° 321-2003-SUNAT/2B0000.

 

 

 

 

CAT
A160-D4
RESIT – EXTINCIÓN DE INTERESES CAPITALIZADOS.
CÓDIGO TRIBUTARIO – PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
 

DESCRIPTOR :
I CÓDIGO TRIBUTARIO
La Obligación Tributaria
1.2 Deuda tributaria
1.2.6 Prescripción
VIII Regímenes Especiales
3. Otros