SUMILLA:

Se ratifica lo señalado en el numeral 3 del rubro conclusiones del Informe N° 070-2004-SUNAT/2B0000, el cual expresa que en el supuesto que el agente de aduana hubiera cancelado con recursos propios la deuda tributaria de su comitente, el acto de reembolso de parte del último a favor del agente de aduana no es susceptible de ser acreditado en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, pues el citado reembolso tiene como finalidad el cumplimiento de una obligación civil entre los mencionados sujetos y no el pago de una obligación tributaria.

 

INFORME N° 151-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se solicita se reevalúe el pronunciamiento de esta Intendencia Nacional contenido en el numeral 3 del rubro conclusiones del Informe N° 070-2004-SUNAT/2B0000, el cual expresa que en el supuesto que el agente de aduana hubiera cancelado con recursos propios la deuda tributaria de su comitente, el acto de reembolso de parte del último a favor del agente de aduana no es susceptible de ser acreditado en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, pues el citado reembolso tiene como finalidad el cumplimiento de una obligación civil entre los mencionados sujetos y no el pago de una obligación tributaria.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En primer lugar, consideramos pertinente señalar que en el Informe N° 070-2004-SUNAT/2B0000, se absolvieron -entre otras- las consultas mencionadas en el numeral 4.2 de dicho documento referidas a si cuando el importador reembolsa el importe correspondiente a la cancelación de su deuda tributaria al agente de aduana, lo podía depositar en la cuenta exonerada de este último; asimismo, se preguntaba si la acreditación en dicha cuenta estaría exonerada del ITF.

Al respecto, se indicó que al establecer el inciso b) del Apéndice de la Ley que se encuentran exoneradas del ITF las acreditaciones o débitos en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, implica que dichas acreditaciones o débitos deban tener un destino acorde con la cuenta en que son depositadas.

En efecto, se expresaba que para gozar de la exoneración antes citada, las acreditaciones y débitos debían realizarse en cuentas que tienen como finalidad exclusiva el pago de la deuda tributaria de cargo de los comitentes de los agentes de aduana, y no un destino ajeno al mismo.

En tal sentido, se afirmó que atendiendo a que el acto de reembolso de parte del comitente a favor del agente de aduana tiene como finalidad el cumplimiento de una obligación civil entre los mencionados sujetos y no el pago de una obligación tributaria(2); la respectiva acreditación no era susceptible de ser efectuada en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

No obstante, y sobre el particular, la consultante manifiesta que no existe razón para que un reembolso al agente de aduana (reembolso que constituye recurso de éste) no pueda ser acreditado en la cuenta especial, siempre y cuando esté destinado al pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

Asimismo, la consultante señala que sin importar quién o por qué se acredite dinero en la cuenta especial (incluyendo el llamado "reembolso"), esta operación estará exonerada siempre y cuando esté efectivamente destinada al pago de la deuda tributaria; y gravada si es dirigida a otro fin.

Al respecto, es pertinente indicar que de acuerdo a lo mencionado en el Diccionario de la Real Academia Española, el término "reembolsar" significa volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado.

De otro lado, según el "Diccionario de Términos Jurídicos" de Pedro Flores Polo(3), por reembolso debe entenderse el cobro o pago de lo que se dio o se recibió en préstamo.// Reintegro.

Como se observa de las citadas definiciones, resulta evidente que el acto de reembolso importa un pago o devolución de lo que se recibió de otra persona.

Asimismo, queda claro que el destino que el agente de aduana pueda otorgar a los fondos que le son reembolsados por el importador (incluyendo el supuesto que con ellos proceda al pago de tributos), constituye un acto distinto e independiente del reembolso propiamente dicho, y que a su vez es efectuado en un momento posterior a aquél.

En tal sentido, se verifica que el acto de reembolso como tal que realiza el importador a favor del agente de aduana, no constituye un acto que esté destinado al pago de una deuda tributaria, sino que está destinado a satisfacer una acreencia de orden civil que mantiene el agente de aduana frente al importador; por lo que debe concluirse que una acreditación por tal concepto no es susceptible de ser efectuada en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.

CONCLUSIÓN:

Se ratifica lo señalado en el numeral 3 del rubro conclusiones del Informe N° 070-2004-SUNAT/2B0000, el cual expresa que en el supuesto que el agente de aduana hubiera cancelado con recursos propios la deuda tributaria de su comitente, el acto de reembolso de parte del último a favor del agente de aduana no es susceptible de ser acreditado en la cuenta del agente de aduana utilizada exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes, pues el citado reembolso tiene como finalidad el cumplimiento de una obligación civil entre los mencionados sujetos y no el pago de una obligación tributaria.

Lima, 27.8.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) De conformidad con la Séptima Disposición Final de la Ley N° 28194, se deroga el Decreto Legislativo N° 939 (que dictó medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad), y sus normas modificatorias constituidas por los Decretos Legislativos N° 946 y 947.

(2) No obstante que el aludido reembolso se hubiere originado en el hecho que el agente de aduana canceló, con sus propios recursos, la deuda tributaria de su comitente.

(3) 1era. Edición, Editores Importadores S.A., Lima, Perú.

 

 

 

 

icd
A0421-D4
ITF - EXONERACIÓN CONTENIDA EN EL INCISO B) DEL APÉNDICE DE LA LEY N° 28194.
 

DESCRIPTOR:
OTROS (ITF)