Sumilla:

  1. Los boletos de transporte aéreo, a efecto que sean considerados Comprobantes de Pago, deberán contener los requisitos mínimos detallados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT.

    Dichos requisitos resultan exigibles sea que se trate de pasajeros nacionales o extranjeros domiciliados o no en el país, o que los boletos de transporte aéreo hayan sido vendidos en el país o en el exterior.
     

  2. Si la Compañía de Aviación Comercial emite el boleto de transporte aéreo sin que el mismo reúna los requisitos mínimos consignados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 155-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con la emisión de boletos de transporte aéreo de pasajeros, según lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT:

  1. ¿Es obligatorio consignar en el boleto la identidad del pasajero sólo cuando es usuario nacional y el boleto ha sido vendido en el país?.
     

  2. ¿Qué sucede cuando el boleto se compra por intermedio de un operador extranjero, tomando en cuenta que legalmente no es exigible a los pasajeros extranjeros que se identifiquen al momento de comprar un boleto o paquete turístico, se sancionará a las empresas por no emitir el comprobante con el requisito de identidad del pasajero?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el comprobante de pago es un documento que acredita, entre otras operaciones, la prestación de servicios.

    Por su parte, el artículo 2° del citado Reglamento dispone que sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento, los documentos que en dicho artículo se mencionan, entre los cuales se encuentran los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4°.

    El inciso a) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que son documentos autorizados los Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, los cuales permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto.

    Es del caso indicar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine.
     

  2. En tal sentido, mediante la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT se aprobaron las normas para la emisión de boletos de transporte aéreo de pasajeros.

    El artículo 2° de la mencionada Resolución establece que los Boletos de Transporte Aéreo, independientemente de su forma de emisión, serán considerados Comprobantes de Pago cuando contengan los requisitos mínimos contemplados en dicho artículo; entre los que se encuentran:

  • Apellido Paterno y Nombre del Pasajero. En caso de no tener apellido paterno se consignará el apellido materno. Las mujeres que utilicen su apellido de casadas y los extranjeros cuyo primer apellido no sea el paterno deberán utilizar el primer apellido que figure en su Documento de Identidad.
     

  • RUC del sujeto que requiere sustentar costo o gasto o crédito fiscal, en caso no se requiera realizar tal sustentación el Número de Documento de Identidad del Pasajero, con excepción de los menores de edad.

De las normas glosadas fluye que los boletos de transporte aéreo, a efecto que sean considerados Comprobantes de Pago, deberán contener -como mínimo- los requisitos anteriormente descritos. Ahora bien, conforme puede apreciarse, dichos requisitos resultan exigibles sea que se trate de pasajeros domiciliados o no en el país, o que los boletos de transporte aéreo hayan sido vendidos en el país o en el exterior.

En efecto, la norma bajo comentario ha previsto el supuesto en el cual el boleto de transporte aéreo se expide a un pasajero extranjero, tan es así que señala expresamente que si el primer apellido del mismo no es el paterno, se consignará el primer apellido que figure en su Documento de Identidad; asimismo, exige que también se indique el número de este último Documento. Vale decir, no se ha efectuado distinción alguna respecto al cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, basada en la nacionalidad del pasajero ni en la calidad de domiciliado o no del mismo.

  1. En cuanto a la segunda interrogante planteada, entendemos que la misma está orientada a determinar si la Compañía de Aviación Comercial incurre en infracción tributaria cuando se emite el boleto de transporte aéreo sin los requisitos mencionados en el numeral precedente, en caso intervenga un agente de ventas(4) no domiciliado.

    Al respecto, el artículo 164° del TUO del Código Tributario dispone que es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos.

    Así pues, el numeral 2 del artículo 174° del citado TUO tipifica como infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, el emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

    Ahora bien, como se mencionara anteriormente, los boletos de transporte aéreo, a efecto que sean considerados Comprobantes de Pago, deberán contener los requisitos mínimos detallados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT (apellido paterno y nombre del pasajero, número de Documento de Identidad del mismo, entre otros), resultando exigibles dichos requisitos, sea que se trate de pasajeros nacionales o extranjeros o de domiciliados o no en el país, o que los boletos de transporte aéreo hayan sido vendidos en el país o en el exterior.

    En tal sentido, si la Compañía de Aviación Comercial emite el boleto de transporte aéreo sin los requisitos mínimos consignados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario; toda vez que el citado documento se ha emitido sin reunir los requisitos mínimos para ser considerados como comprobantes de pago.

    Es del caso indicar que la infracción antes mencionada se configura independientemente que en la operación intervenga un agente de ventas domiciliado o no en el país.

CONCLUSIONES:

  1. Los boletos de transporte aéreo, a efecto que sean considerados Comprobantes de Pago, deberán contener los requisitos mínimos detallados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT.

    Dichos requisitos resultan exigibles sea que se trate de pasajeros nacionales o extranjeros domiciliados o no en el país, o que los boletos de transporte aéreo hayan sido vendidos en el país o en el exterior.
     

  2. Si la Compañía de Aviación Comercial emite el boleto de transporte aéreo sin que el mismo reúna los requisitos mínimos consignados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario.

Lima, 1 de setiembre de 2004

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 24.1.1999

(2) Publicada el 4.7.2004

(3) Publicado el 19.8.1999

(4) De acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, se entiende por "agente de ventas" al sujeto inscrito en el RUC o aquél no domiciliado que no se encontrara obligado a inscribirse en el RUC, que actúa a nombre de la Compañía de Aviación Comercial a efecto de otorgar el Boleto de Transporte Aéreo luego de su emisión por la Compañía de Aviación Comercial.

 

 

 

 

 

 

 

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A0582-D4
Comprobantes de Pago - Boletos de transporte aéreo de pasajeros.
 

Descriptor :
Comprobantes de Pago