SUMILLA

La Administración Tributaria tiene la potestad de requerir cualquier tipo de información respecto a las actividades de terceros que se encuentre en poder de los deudores tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el secreto comercial o el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros.

 

INFORME N° 156-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula la siguiente consulta relacionada con la obligación de los deudores tributarios de proporcionar la información que se requiera sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarde relación, prevista en el artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario:

¿Constituye motivo válido para que el deudor no proporcione la información solicitada por la SUNAT, referida a las transacciones comerciales que sus clientes han realizado con otras personas, que la misma tenga el carácter de "secreto comercial confidencial" o, que no pueda ser entregada debido a que el propietario de dicha información es una tercera persona arguyendo, asimismo, el deber de reserva de aquélla dado que están limitados a sólo trabajar la información?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62° del TUO del Código Tributario, el ejercicio de la función fiscalizadora de la Administración Tributaria incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Al respecto, el numeral 3 del mencionado artículo señala que la Administración Tributaria, para el ejercicio de la función fiscalizadora, dispone de la facultad de requerir a terceros informaciones y exhibición de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial, relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

Agrega el último párrafo del artículo 62° del TUO del Código Tributario que ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la

Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 87º del referido TUO establece la obligación de los deudores tributarios de proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del propio contribuyente o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas.

Como se observa, la normatividad antes glosada establece la obligación del deudor tributario de facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, proporcionando la información sobre sus actividades o de terceros con los que guarde relación, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas.

Es del caso indicar que, la información requerible al tercero respecto de posibles deudores tributarios es la que razonablemente cabe presumir se encuentra en poder de él o a su disposición en razón del vínculo contractual, de negocios o institucional, actual o anterior, establecida entre ambos(1). Vale decir que la Administración Tributaria tiene la facultad de requerir a los deudores tributarios cualquier información que dispongan sobre las actividades de un tercero con el cual guarde vinculación sea de tipo contractual, de negocios, etc.(2).

Así pues, conforme a lo antes señalado existe la obligación formal del deudor tributario de proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria respecto a terceros con los que guarde relación; no habiendo establecido la normatividad vigente excepción alguna respecto al tipo de información a solicitar en función a si ésta califica o no como secreto comercial(3), o si existe el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros.

En ese sentido, la Administración Tributaria tiene la potestad de requerir la información materia de consulta, estando el deudor tributario obligado a proporcionar dicha información. Cabe anotar que el incumplimiento de tal obligación formal acarrea la comisión de una infracción y la aplicación de la sanción correspondiente(4)

CONCLUSIÓN:

La Administración Tributaria tiene la potestad de requerir cualquier tipo de información respecto a las actividades de terceros que se encuentre en poder de los deudores tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el secreto comercial o el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros.

Lima, 7.9.2004

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Talledo Mazú, César. Manual del Código Tributario, Editorial Economía y Finanzas SRL. pag. 48.4.

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 62° del TUO del Código Tributario sobre secreto bancario.

(3) De acuerdo con lo señalado en la  Resolución N° 006-2000/CCD-INDECOPI, publicada el 18.4.2000, “constituirá secreto comercial toda información tangible o intangible susceptible de ser usada en negocios, industria o práctica profesional que no sea de conocimiento general. En este sentido, podría tratarse de cualquier tipo de información sea técnica, comercial o de negocios, incluyendo procesos secretos, fórmulas, programas, especificaciones de productos, dibujos, planes de comercialización, listas de clientes, programas de computadoras, información de investigación y desarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos o cualquier otra información confidencial siempre que se encuentre sujeta a un esfuerzo razonable para ser protegida, que recaiga sobre un objeto determinado y que tenga un valor comercial por el hecho de mantenerse en secreto”.

(4) En efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 177° del TUO del Código Tributario constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma el “no proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”, la misma que se encuentra sancionada con una multa equivalente a 100% ó 40% de la UIT ó 50% del impuesto bruto según se trate de las Tablas I, II y III, respectivamente, siempre que el infractor haya cumplido con subsanar la infracción en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica que ha sido detectado en la correspondiente infracción; de lo contrario, se aplicará la sanción de cierre.

 

 

 

CAT
A1122-D3
CÓDIGO TRIBUTARIO – Requerimiento de información.
 

DESCRIPTOR

I CÓDIGO TRIBUTARIO
La Administración Tributaria y los Administrados
Facultades de fiscalización – Requerimiento de información