Sumilla: El plazo previsto para la sanción de cierre temporal no es aplicable a la sanción de suspensión temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público, a que se refiere el inciso b) del artículo 183° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953.
INFORME N° 157-2004-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si el plazo máximo de diez (10) días calendario previsto para la sanción de cierre temporal de local, puede ser aplicado a la sanción de suspensión temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público; dispuesta en el inciso b) del artículo 183° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
Decreto Legislativo N° 953(2), que modifica artículos del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.
ANÁLISIS:
De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 183° del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por la suspensión temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público; debiéndose aplicar dicha suspensión según lo previsto en la Tabla(3).
Ahora bien, de la revisión de las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones Tributarias contenidas en el TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, puede apreciarse que no existe referencia alguna a la sustitución de la sanción de cierre temporal por la suspensión temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público.
De otro lado, cabe indicar que el primer guión de las Notas que forman parte de las mencionadas Tablas establece que la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamoneda en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.
Por su parte, según lo establecido en la Norma VIII del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la Ley.
En este orden de ideas, teniendo en consideración que no resulta posible extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la Ley, puede afirmarse que el plazo previsto para el cierre temporal no podría ser aplicable a la sanción de suspensión temporal a que se refiere el inciso b) del artículo 183° del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, toda vez que se trata de dos sanciones diferentes, siendo la referida sanción de suspensión temporal la sustituta de la sanción de cierre temporal(4).
CONCLUSIÓN:
El plazo previsto para la sanción de cierre temporal no es aplicable a la sanción de suspensión temporal de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público, a que se refiere el inciso b) del artículo 183° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953.
Lima, 9 de setiembre de 2004
ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) Publicado el 19.8.1999.
(2) Publicado el 5.2.2004.
(3) En el mismo sentido, el artículo 180° del TUO del Código Tributario dispone que la Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.
(4)
A pesar que en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias no exista disposición alguna referida al plazo aplicable a la sanción de suspensión temporal bajo comentario.
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A0365-D4
Código Tributario – Aplicación de la sanción de suspensión temporal-Inciso b) del artículo 183°.
Descriptor :
Código Tributario
Sanciones
Cierre temporal