SUMILLA:

Para la procedencia de la exoneración establecida en el inciso o) del Apéndice de la Ley N° 28194, resulta suficiente que los fondos acreditados sean destinados al cumplimiento de los fines de la institución educativa; no siendo relevante para tal efecto que dichos fondos provengan de la ejecución de actividades vinculadas con sus fines o no.

 

INFORME N° 167-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si para la procedencia de la exoneración establecida en el inciso o) del Apéndice de la Ley N° 28194, basta con que el fondo de la cuenta sea destinado a la finalidad educativa; o, si además, se requiere que dicho fondo se haya generado por actividades propias de las universidades o centros educativos.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En relación con la consulta planteada, cabe señalar que mediante el artículo 9° de la Ley se crea con carácter temporal el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF). Este impuesto grava las operaciones en moneda nacional o extranjera detalladas en dicho artículo.

Así, el inciso a) del artículo 9° de la Ley dispone que se encuentra gravada con el ITF la acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero (ESF), excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma ESF o entre sus cuentas mantenidas en diferentes ESF.

Por su parte, el inciso o) del Apéndice de la Ley establece que se encuentra exonerada del ITF la acreditación o débito en las cuentas de las universidades y centros educativos, siempre que los fondos de las referidas cuentas se destinen a sus fines.

Ahora bien, el artículo 13° del Reglamento del ITF señala que para los efectos de la exoneración establecida en el inciso o) del Apéndice, entiéndase por centro educativo a todas las instituciones educativas, públicas o privadas, a que se refiere el artículo 67º de la Ley N° 28044(1), Ley General de Educación.

Como se advierte de las normas mencionadas, el inciso o) del Apéndice de la Ley no ha establecido como condición para la procedencia de la exoneración que los fondos que se acrediten en la cuenta de la institución educativa provengan de una actividad específica, por ejemplo, de las actividades que dichas instituciones educativas desarrollan en el cumplimiento de sus fines.

En efecto, la circunstancia de que los fondos que se acrediten en la cuenta de la institución educativa provengan de la ejecución de una actividad que no esté vinculada a sus fines, no resulta relevante para determinar la aplicación de la mencionada exoneración. La única condición establecida por la norma para tal efecto, es que los fondos que se hubieran acreditado en la aludida cuenta sean efectivamente destinados para el cumplimiento de los fines de la institución educativa.

En consecuencia, las acreditaciones de fondos que se realizan en las cuentas de las instituciones educativas, sea que éstos provengan de la ejecución de actividades vinculadas con sus fines o no, se encontrarán exoneradas del ITF; siempre que dichos fondos tengan como destino el cumplimiento de los fines de la institución educativa.

CONCLUSIÓN:

Para la procedencia de la exoneración establecida en el inciso o) del Apéndice de la Ley N° 28194, resulta suficiente que los fondos acreditados sean destinados al cumplimiento de los fines de la institución educativa; no siendo relevante para tal efecto que dichos fondos provengan de la ejecución de actividades vinculadas con sus fines o no.

Lima, 24.9.2004

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 29.7.2003, y norma modificatoria.

El citado artículo 67° de la Ley N° 28044, establece que la Institución Educativa comprende los centros de Educación Básica, los de Educación Técnico-Productiva y las instituciones de Educación Superior.

 

 

 

 

icd
A0605-D4
LEY N° 28194 - BANCARIZACIÓN E ITF.
 

 

DESCRIPTOR:
Otros