SUMILLA:

Para los efectos de la excepción a la obligación de efectuar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el acápite ii) del inciso a) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá tener en cuenta únicamente la definición de "empresa de servicio público de electricidad" que establecen las normas tributarias que regulan la materia, incluyendo lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 121-2004/SUNAT.


INFORME N° 192-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si a fin de determinar qué empresas prestan servicio público de electricidad, para los efectos a que se refiere el acápite ii) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, se debe estar únicamente a la definición que señala dicha disposición y sus normas reglamentaria y complementaria o si además debe tenerse en cuenta la definición que contempla la Ley de Concesiones Eléctricas y sus normas reglamentarias.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta están obligados a pagar un anticipo adicional. La obligación surge el uno de enero de cada ejercicio, se calcula sobre los activos netos al treinta y uno de diciembre del año anterior y constituye pago a cuenta de dicho impuesto.

    Adicionalmente, el acápite ii) del inciso a) del citado artículo dispone que están exceptuados de efectuar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta, las empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado, entendiéndose por empresa de servicio público de electricidad a aquélla que preste exclusivamente el servicio de generación o transmisión o distribución de electricidad, destinado al servicio público(2).

    Por su parte, para efecto de la excepción de efectuar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta, el inciso a) de la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 121-2004/SUNAT indica, con carácter de precisión, que la empresa que preste exclusivamente el servicio de generación o transmisión o distribución de electricidad destinado al servicio público deberá contar con el contrato de concesión o con la autorización para el desarrollo de alguna de las actividades antes mencionadas, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por el Decreto Ley Nº 25844 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, y normas modificatorias.
     

  2. Ahora bien, el artículo 2° de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que constituye Servicio Público de Electricidad, el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo, hasta los límites de potencia que serán fijados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

    Al respecto, el artículo 2° del Reglamento de la aludida Ley dispone que los límites de potencia, a que se refiere el artículo 2° de la Ley de Concesiones Eléctricas, serán fijados en un valor equivalente al 20% de la demanda máxima de la zona de concesión de distribución, hasta un tope de 1000 Kw. En los sistemas eléctricos donde no se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 80° de este Reglamento para la existencia de un COES(3), todos los suministros estarán sujetos a la regulación de precios.

    Añade que el límite de potencia de cada zona de concesión y el tope antes señalado, serán actualizados por el Ministerio de Energía y Minas por Resolución Ministerial.
     

  3. Como puede apreciarse, las normas que regulan el anticipo adicional del Impuesto a la Renta, han establecido una definición propia de lo que debe entenderse por "empresa de servicio público de electricidad", para los efectos de la excepción de efectuar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta, prevista en el acápite ii) del inciso a) del artículo 125° (antes acápite ii) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804), apartándose de la definición contemplada en el artículo 2° de la Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 2° de su Reglamento.

    En efecto, la definición de "Servicio Público de Electricidad" contenida en dichos artículos está referida únicamente a las empresas de distribución de energía eléctrica, y no así a las de generación ni a las de transmisión(4); en tanto que las normas tributarias glosadas consideran, para los efectos de la aludida excepción al anticipo adicional del Impuesto a la Renta, como empresas de servicio público de electricidad, también a las empresas de generación y transmisión de energía eléctrica.

    En consecuencia, si bien el artículo 2° de la Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 2° de su Reglamento, establecen una definición de lo que constituye "Servicio Público de Electricidad", dicha definición no resulta aplicable para los efectos del acápite ii) del inciso a) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debiéndose considerar únicamente la contemplada en las normas tributarias que regulan la materia, ello en virtud al principio de autonomía del Derecho Tributario.

CONCLUSIÓN:

Para los efectos de la excepción a la obligación de efectuar el anticipo adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el acápite ii) del inciso a) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá tener en cuenta únicamente la definición de "empresa de servicio público de electricidad" que establecen las normas tributarias que regulan la materia, incluyendo lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 121-2004/SUNAT.

Lima, 19 de octubre de 2004.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe indicar que, mediante este Decreto se incorporó como capítulo XVI del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las disposiciones relativas al anticipo adicional, el cual fuera establecido por la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804.

(2) Idéntica redacción es la que contenía el acápite ii) del inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, publicada el 2.8.2002, modificada por la Ley N° 27898, publicada el 30.12.2002. 

(3) COES es el Comité de Operación Económica del Sistema, conformado por los titulares de las centrales de generación y de sistemas de transmisión, cuyas instalaciones se encuentren interconectadas, que tiene por finalidad coordinar su operación al mínimo costo, garantizando la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica y el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos (artículo 39° de la Ley de Concesiones Eléctricas).

(4) Lo expuesto se ve corroborado con el pronunciamiento emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas mediante Oficio N° 005-2004-EM/OGJ del 27.1.2004, que a la letra dice: “En lo que respecta al Servicio Público de Electricidad, éste se encuentra definido en el artículo 2° de la Ley de Concesiones Eléctricas como el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo, hasta los límites de potencia que serán fijados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. De lo indicado se desprende que el uso del concepto de Servicio Público de Electricidad en la Ley se encuentra circunscrito al suministro regular de energía (actividad de distribución) por debajo de los límites de potencia a que se refiere el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas”. 

 

 

 

gfs
A0574.1-D3
A1021.1-D3
Impuesto a la Renta - Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta - Empresas de Servicio Público de Electricidad.