SUMILLA:

Los contribuyentes que, con anterioridad al 1.1.2004, generaron rentas provenientes de actividades distintas a las comprendidas en el Nuevo RUS y el RER, y que en el transcurso del ejercicio inicien actividades comprendidas en la tercería categoría, podrán acogerse al Nuevo RUS o al RER con posterioridad al vencimiento de la declaración y pago del período enero.

Para tal efecto, el acogimiento a los mencionados regímenes deberá efectuarse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período en que se inicien las actividades comprendidas en la tercera categoría.

 

INFORME N° 203-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si los contribuyentes que, con anterioridad al 1.1.2004, generaron rentas distintas a las de tercera categoría pueden acogerse al Nuevo RUS o al RER después del vencimiento del período enero.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a determinar si los contribuyentes que en el transcurso del ejercicio inician actividades generadoras de rentas de tercera categoría, y que con anterioridad al 1.1.2004 obtuvieron rentas distintas a las comprendidas en el Nuevo RUS o el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER, pueden efectuar su acogimiento a estos regímenes con posterioridad al vencimiento de la declaración y pago correspondiente al período enero.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

1. En lo que se refiere al Nuevo RUS, el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 937 señala, entre otros aspectos, que el Nuevo Régimen Único Simplificado comprende a los sujetos que se indican a continuación y cuyos ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 nuevos soles) en un cuatrimestre calendario:

a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industrias y/o actividades de servicios.

b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios(4).

Agrega dicho numeral que los sujetos del Régimen pueden realizar conjuntamente actividades de comercio y/o industria, actividades de servicios y/o actividades de oficios.

Por su parte, el numeral 2.3 del artículo 2° del citado Decreto establece que se entenderán como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente provenientes de las actividades antes señaladas.

Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, están comprendidas dentro de los alcances del Nuevo RUS las personas naturales y sucesiones indivisas que perciban rentas de tercera categoría y/o cuarta categoría, estas últimas únicamente por actividades de oficios, cuyos ingresos brutos por la realización de las actividades generadoras de tales rentas no excedan de S/ 80,000(5).

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de acogimiento al Régimen, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 937 dispone lo siguiente:

- Los sujetos que deseen acogerse al Nuevo RUS y que hubieran iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año deberán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable, siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo a las categorías previstas en el numeral 7.1 del artículo 7°. El acogimiento surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable en tanto se cumplan los requisitos respectivos; caso contrario, no se considerarán acogidos (numeral 6.1).

- Los sujetos que deseen acogerse al Nuevo RUS y que inicien sus operaciones en el transcurso de un año, únicamente podrán acogerse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al mes en que iniciaron sus operaciones y siempre que dicho pago sea efectuado hasta la fecha de su vencimiento en alguna de las categorías previstas en el numeral 7.1 del artículo 7°. De cumplirse lo antes señalado, el acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del mes en que iniciaron sus actividades; caso contrario, no se considerarán acogidos (numeral 6.2).

Conforme fluye de la citada norma, la oportunidad de acogimiento al Nuevo RUS dependerá de si el contribuyente inició o no sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del ejercicio gravable. En ese sentido, a efectos de dar respuesta a la consulta planteada resulta necesario determinar a qué alude la norma cuando hace referencia a "inicio de operaciones".

Al respecto, cabe tener en consideración lo señalado en el numeral 7.2 artículo 7° del Decreto Legislativo N° 937, según el cual los sujetos que hayan iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año, deberán tener en cuenta lo siguiente para efectos de su ubicación en una categoría del Nuevo RUS:

a. Deberán presumir que en el cuatrimestre calendario de enero-abril del ejercicio gravable por el que se acogerán de acuerdo a lo señalado en el numeral 6.1 del artículo 6°, no superarán ninguno de los parámetros de la categoría en la que deseen incluirse.

b. Adicionalmente, tratándose de sujetos que provengan del Régimen General o del Régimen Especial, se tendrá en cuenta lo siguiente:

i. Si durante todo el ejercicio gravable anterior desarrollaron actividades deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre 12 y multiplicados por 4, no superen el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que deseen incluirse.

ii. Si en el transcurso del ejercicio gravable anterior hubieran suspendido actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el número de meses en que desarrolló actividades en dicho ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que desee incluirse.

iii. Si durante el ejercicio gravable anterior hubieran iniciado sus actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable divididos entre el número de meses transcurridos entre la fecha en que inició actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que deseen incluirse.

c. Tratándose de los sujetos que provengan del Nuevo RUS, podrán ubicarse en una categoría menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, cuando en dicho cuatrimestre calendario no haya excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados.

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, cuando el citado numeral establece las reglas aplicables para la categorización en el Nuevo RUS de los sujetos que, con anterioridad al 1 de enero del ejercicio gravable, iniciaron operaciones, lo hace en función a los ingresos brutos obtenidos por dichos sujetos.

Así, teniendo en cuenta que de acuerdo con el numeral 2.3 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 937, se entiende como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente provenientes de las actividades comprendidas en el Nuevo RUS; debe considerarse que para efectos de este Régimen, un sujeto ha iniciado operaciones cuando ha comenzado a desarrollar las actividades comprendidas dentro de los alcances del Nuevo RUS.

En ese orden de ideas, tratándose del supuesto materia de consulta en el que un contribuyente inicia, en el transcurso del ejercicio, actividades generadoras de rentas de tercera categoría, aquél podrá -de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 937- acogerse al Nuevo RUS con posterioridad al vencimiento de la declaración y pago correspondiente al mes de enero, aun cuando hubiera realizado con anterioridad al 1 de enero del ejercicio gravable de que se trate, actividades generadoras de rentas distintas a las comprendidas en el Nuevo RUS.

Dicho acogimiento deberá efectuarse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al mes en que el contribuyente inició sus operaciones correspondientes a actividades comprendidas en el Nuevo RUS y, surtirá efectos a partir del primer día calendario de dicho mes.

2. En cuanto al RER, el inciso a) del artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones individuales y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades, siempre que sus ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencial contenido en el artículo 119° de dicha Ley multiplicado por 12(6)(7):

- Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

- Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada en el acápite anterior.

En lo que atañe al acogimiento a este Régimen, el artículo 120° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece lo siguiente:

a) Tratándose de sujetos que hubieran iniciado actividades antes del 1 de enero de cada año, el acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 121° de esta Ley.

Agrega la norma que, adicionalmente, los sujetos que provengan del Régimen General, deberán haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento del período citado en el párrafo anterior sus obligaciones tributarias por concepto de Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes al período diciembre del ejercicio gravable anterior a aquél en que se acogerán a este Régimen. De cumplirse lo señalado anteriormente, el acogimiento surtirá efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable, fecha a partir de la cual estos sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos para este Régimen. 

b) Los sujetos que inicien actividades en el transcurso del ejercicio podrán acogerse al RER siempre que presuman que el total de sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en dicho ejercicio, no superará el monto referencial señalado en el artículo anterior, multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio.  

En este caso, el acogimiento al Régimen se podrá efectuar únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del Régimen correspondiente al período en que iniciaron sus operaciones, y siempre que se efectúe hasta la fecha de su vencimiento. Dicho acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del período en el cual iniciaron sus actividades, fecha a partir de la cual estos sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos para este Régimen.

Pues bien, conforme fluye de las normas antes glosadas, el acogimiento al RER procederá en la medida que los sujetos comprendidos en este Régimen hubieran obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos provenientes de actividades generadoras de rentas de tercera categoría, cuyo importe no supere los S/. 240,000 (monto referencial multiplicado por doce) (8).

Se prevé, sin embargo, el acogimiento de aquellos sujetos que no hubieran obtenido tales ingresos en el ejercicio gravable anterior, siempre que presuman que el total de sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en dicho ejercicio no superará el monto referencial (S/. 20,000), multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio.  

Así pues, a partir de lo precedentemente señalado, debe entenderse que cuando las normas del RER hacen referencia al "inicio de actividades" debe considerarse como tal a la fecha en que el contribuyente comienza a realizar las actividades comprendidas en dicho Régimen, esto es, actividades generadoras de rentas de tercera categoría.

En ese orden de ideas, tratndose del supuesto materia de consulta en el que un contribuyente inicia, en el transcurso del ejercicio, actividades generadoras de rentas de tercera categora, aqul podr -de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artculo 120ー del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta- acogerse al RER con posterioridad al vencimiento de la declaracin y pago de la cuota correspondiente al perodo enero, aun cuando hubiera realizado con anterioridad al 1 de enero del ejercicio gravable de que se trate, actividades generadoras de rentas distintas a las comprendidas en el RER.

Dicho acogimiento deberá efectuarse con ocasión de la declaración y pago de la cuota del RER correspondiente al período en que el contribuyente inició sus actividades comprendidas en el RER y, surtirá efectos a partir del primer día calendario de dicho mes.

CONCLUSIÓN:

Los contribuyentes que, con anterioridad al 1.1.2004, generaron rentas provenientes de actividades distintas a las comprendidas en el Nuevo RUS y el RER, y que en el transcurso del ejercicio inicien actividades comprendidas en la tercería categoría, podrán acogerse al Nuevo RUS o al RER con posterioridad al vencimiento de la declaración y pago del período enero.

Para tal efecto, el acogimiento a los mencionados regímenes deberá efectuarse con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período en que se inicien las actividades comprendidas en la tercera categoría.

Lima, 2.11.2004.

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1)  Publicado el 14.11.2003.

(2) Publicado el 14.4.1999

(3) Publicada el 14.11.2003.

(4) De acuerdo con el  literal j del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937, se entiende por “actividades de oficios” al ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.

(5) Siempre que no se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 3° del Decreto.

(6) Conforme a lo establecido en el artículo 119° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se considera como monto referencial mensual para los efectos del RER, a la cantidad de S/. 20,000 (Veinte mil y 00/100 Nuevos Soles).

(7) Y en la medida que no incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 118° del citado TUO.

(8) Siempre que tales sujetos no incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 118° del citado TUO.

 

 

jdr
A0687-D4
RUS – Acogimiento
RER – Acogimiento
 

DESCRIPTOR:
VII. RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
2. Ingreso al Régimen