Sumilla:

1. A efecto de gozar de la exoneración contenida en el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV, no resulta suficiente que el contribuyente hubiera declarado ante la SUNAT o consignado en los Estatutos de su empresa que el giro o negocio de la misma consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas, sino que es necesario verificar en cada caso en particular si efectivamente dicho contribuyente realiza de manera "exclusiva" las operaciones antes mencionadas. Esta misma afirmación resulta válida aún cuando el giro o actividad realizada por la empresa obedezca a un mandato legal.

2. Para que opere la exoneración dispuesta por el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV es necesario que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos o producidos para ser utilizados exclusivamente en las operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un período mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas.

 

INFORME N° 205-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas con los alcances del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo:

  1. ¿De qué modo se produce la acreditación de la condición relacionada con el giro del negocio: únicamente con el objeto social consignado en el Estatuto de la empresa o con el giro declarado por el contribuyente al inscribirse en el RUC?. ¿Qué ocurre cuando el giro del negocio es consecuencia de un mandato legal?, ¿o se trata de una situación de hecho; es decir, independientemente del giro declarado ante SUNAT, o previsto en el Estatuto o en la ley, que el contribuyente realice -de hecho- exclusivamente actividades exoneradas o inafectas?.
     

  2. En todo caso, ¿es requisito que la realización de actividades exoneradas o inafectas se dé por un plazo o período mínimo determinado, para que la posterior venta del bien que fue adquirido exclusivamente para la ejecución de tales actividades resulte beneficiada con la exoneración?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
     

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF(2) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
     

  • Decreto Legislativo N° 943(3), que aprueba la Ley del Registro Único de Contribuyentes.
     

  • Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT(4), que aprueba las Disposiciones Reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943.

  • ANÁLISIS:

    En principio, entendemos que la primera consulta está orientada a determinar cuál es la forma en que el contribuyente (persona jurídica) debe acreditar que el giro o negocio de su empresa es la de realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas, a efecto de gozar de la exoneración contenida en el segundo párrafo del artículo 5° de dicho TUO.

    Bajo esta premisa, cabe señalar lo siguiente:

      1. El artículo 5° del TUO de la Ley del IGV dispone que están exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV) las operaciones contenidas en los Apéndices I y II.

      Agrega la norma que también se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el párrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas.

      De la norma glosada fluye que, a fin que la venta de bienes adquiridos o producidos para ser utilizados en operaciones exoneradas o inafectas del IGV, se encuentre exonerada de este impuesto, deben reunirse los siguientes requisitos(5):

    1. El giro o negocio del vendedor debe ser realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas.
       

    2. Los bienes materia de la venta deben haber sido adquiridos o producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o inafectas.

      Es del caso indicar que ni el TUO de la Ley del IGV ni su norma reglamentaria han establecido la forma en que el vendedor debe acreditar que el giro o negocio de su empresa es la de realizar "exclusivamente" las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II de dicho TUO u operaciones inafectas.

      2. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 943, deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

      Por su parte, el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT detalla los requisitos generales que deben presentarse o exhibirse a efectos de inscribirse en el RUC. Así, se tiene que las personas jurídicas deberán exhibir el original y presentar fotocopia de la ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los Registros Públicos. Asimismo, el referido anexo establece como requisito específico exhibir el original y presentar fotocopia simple del Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o de la Resolución Jefatural, según corresponda.

      Como se puede apreciar, para la inscripción en el RUC, las personas jurídicas deben exhibir el Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o de la Resolución Jefatural inscrita en los Registros Públicos, según corresponda; a fin de informar, entre otros aspectos, la actividad a la cual se va a dedicar la empresa. En buena cuenta, podría afirmarse que en principio, la persona jurídica acredita el giro o negocio de su empresa (objeto social) con lo señalado en sus Estatutos.

      3. Ahora bien, el artículo 59° del TUO del Código Tributario señala que por el acto de la determinación de la obligación tributaria:

    1. El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
       

    2. La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

      De otro lado, el artículo 61° del citado TUO establece que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

      Asimismo, el segundo párrafo del artículo 62° del TUO bajo comentario dispone que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

      De las normas antes glosadas se desprende que la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar y/o fiscalizar cualquier acto realizado por el contribuyente, incluyendo la información que los mismos proporcionen o declaren ante la Administración Tributaria, extendiéndose dicha facultad, inclusive a aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

      4. En consecuencia, y atendiendo a la primera consulta, cabe señalar que a efecto de gozar de la exoneración contenida en el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV, las normas que regulan el IGV no han establecido la forma en que el contribuyente debe acreditar que se dedica exclusivamente a realizar las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas. En tal sentido, si bien en principio, el giro o negocio de una persona jurídica se encuentra acreditado en el RUC (considerando lo declarado en la escritura pública de constitución como objeto social), la Administración Tributaria, en ejercicio de su función fiscalizadora, puede verificar y/o fiscalizar la información inicialmente proporcionada por los contribuyentes, determinando, por ejemplo, si la actividad declarada por los mismos coincide con la que efectivamente esté realizando en la práctica.

      Por consiguiente, no resulta suficiente que el contribuyente hubiera declarado ante la SUNAT o consignado en los Estatutos de su empresa que el giro o actividad de la misma consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas, sino que es necesario verificar en cada caso en particular si efectivamente dicho contribuyente realiza de manera "exclusiva" las operaciones antes mencionadas. Esta misma afirmación resulta válida aún cuando el giro o actividad realizada por la empresa obedezca a un mandato legal.

      De otro lado, debe tenerse en cuenta que si el contribuyente realizara actividades distintas a las declaradas ante la SUNAT, deberá comunicar dicha modificación, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

      5. En lo que se refiere a la segunda interrogante, cabe indicar que para que opere la exoneración dispuesta por el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV es necesario que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos o producidos para ser utilizados exclusivamente en las operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un período mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas. Ahora bien, a efecto de determinar si el giro o negocio consiste en realizar operaciones exoneradas o inafectas, deberá apreciarse cada caso concreto.

      Adicionalmente, se debe tener en cuenta que si bien no se ha señalado un plazo mínimo en la realización de operaciones exoneradas o inafectas, deberá verificarse que a la fecha de venta del bien, el giro o negocio del vendedor consista en efectuar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas. En efecto, de la redacción del segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV, se desprende que el requisito de tener como giro o negocio la realización de operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o inafectas debe cumplirse al momento de la venta de los bienes que fueron adquiridos o producidos para efectuar tales operaciones, pues la norma alude al giro o negocio que consiste en realizar las operaciones señaladas.

       

    CONCLUSIONES:

    1. A efecto de gozar de la exoneración contenida en el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV, no resulta suficiente que el contribuyente hubiera declarado ante la SUNAT o consignado en los Estatutos de su empresa que el giro o negocio de la misma consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV u operaciones inafectas, sino que es necesario verificar en cada caso en particular si efectivamente dicho contribuyente realiza de manera "exclusiva" las operaciones antes mencionadas. Esta misma afirmación resulta válida aún cuando el giro o actividad realizada por la empresa obedezca a un mandato legal.
       

    2. Para que opere la exoneración dispuesta por el segundo párrafo del artículo 5° del TUO de la Ley del IGV es necesario que los bienes materia de la venta deban haber sido adquiridos o producidos para ser utilizados exclusivamente en las operaciones exoneradas detalladas en los Apéndices I y II o en operaciones inafectas; sin que se haya señalado un período mínimo de utilización de tales bienes o un plazo mínimo en la realización de dichas operaciones exoneradas o inafectas.

    Lima, 2 de noviembre de 2004.

    ORIGINAL FIRMADO POR
    CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
    Intendente Nacional Jurídico


    (1) Publicado el 15.4.1999.

    (2) Publicado el 19.8.1999.

    (3) Publicado el 20.12.2003.

    (4) Publicada el 18.9.2004.

    (5) Tal como se sostuviera en el Informe N° 007-2001-K00000 del 30.1.2001.

     

     

     

     

     

     

    rmt/abc
    A0482D4
    A0700-D4
    IGV – Venta de bienes adquiridos para realizar operaciones exoneradas o inafectas.
     

    Descriptor :
    Impuesto General a las Ventas
    Operaciones gravadas y exoneradas.