Sumilla:

Cabe indicar que el inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo establece que para efecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por servicios prestados sin relación de subordinación o dependencia calificados como de cuarta categoría serán considerados como de quinta categoría, cuando se presten al mismo sujeto con el cual mantienen una relación laboral (empleador); lo que en modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de remuneración a tales ingresos.

 

OFICIO N° 041-2004-2B0000

Lima, 14 de abril de 2004

Señor
JOSÉ SALAS CHÁVEZ

Decano
Colegio de Contadores Públicos de Arequipa

Presente
.-

Referencia: Carta N° 083-2004/CCPA-AQP

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta implica un incremento en las remuneraciones de los trabajadores de las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, cuando los mismos, adicionalmente, prestan a sus respectivas entidades servicios considerados dentro de la cuarta categoría.

Sobre el particular, cabe indicar que el inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(1), establece que son rentas de quinta categoría, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría(2), efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

Cabe indicar que la norma citada en el párrafo precedente, sólo establece que para efecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por servicios prestados sin relación de subordinación o dependencia calificados como de cuarta categoría serán considerados como de quinta categoría, cuando se presten al mismo sujeto con el cual mantienen una relación laboral (empleador); lo que en modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de remuneración a tales ingresos(3).

En efecto, lo dispuesto en la norma bajo análisis sólo debe ser tomado en cuenta únicamente para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, no debiéndose considerar que los montos que el empleador (en este caso, una entidad perteneciente al Sector Público) abone a sus trabajadores por la prestación de servicios calificados como de la cuarta categoría constituye un concepto remunerativo.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que los ingresos obtenidos por los trabajadores dependientes por la prestación de servicios sin relación de subordinación o dependencia considerados como rentas de quinta categoría según el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no forman parte de la base imponible de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones; toda vez que dichas aportaciones sólo se calculan en función de las remuneraciones que deban ser abonadas a los trabajadores dependientes(3).

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico


(1) Aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias. Este inciso fue incorporado por el Decreto Supremo N° 945, publicado el 23.12.2003.

(2) Conforme al artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

(3) Tal como se afirma en el Informe N° 035-2004-SUNAT/2B0000, cuya copia se adjunta.

 

 

 

 

 

TAC/MTD
A0219 -D4
IMPUESTO A LA RENTA – INCREMENTO DE REMUNERACIONES POR APLICACIÓN DEL INC. F) DEL ART. 34° DEL TUO DE LA LEY DE IMP. A LA RENTA.

Descriptor:
II. Impuesto a la Renta
6. Personas Naturales
6.1. Renta bruta
6.1.4. Quinta categoría