Sumilla: La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no resulta competente para brindar atención a consultas vinculadas con el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, toda vez que el mismo constituye un tributo municipal y, por lo tanto, no es administrado por la SUNAT.

 

OFICIO N° 057-2004-SUNAT/2B0000

Lima, 20 de mayo

Señor
JUAN ALBERTO ROSSEL ACOSTA
Director de Asesoría Legal
Municipalidad Distrital del Rímac

Presente


Referencia: Solicitud de fecha 10.5.2004

De mi mayor consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula consultas vinculadas con el Impuesto a los Espectáculos Taurinos, regulado en los artículos 54° y 57° de la ley de Tributación Municipal.

Sobre el particular, es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM(1), son funciones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), administrar, recaudar y fiscalizar los tributos internos del Gobierno Nacional, con excepción de los municipales, así como las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y otros cuya recaudación se le encargue de acuerdo a ley.

En igual sentido, el artículo 50° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(2), y normas modificatorias, señala que la SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios.

De otro lado, el artículo 52° del TUO antes mencionado dispone que los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean estas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne.

Adicionalmente, el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 776(3), indica que la recaudación y administración del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

Como puede apreciarse de las normas glosadas precedentemente, la SUNAT sólo es competente para administrar los tributos internos, en tanto que las Municipalidades son las encargadas de administrar los impuestos municipales detallados en la Ley de Tributación Municipal, como es el caso de los Espectáculos Públicos no Deportivos.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 94° del TUO del Código Tributario, las consultas se presentarán ante el órgano de la Administración Tributaria competente, el mismo que deberá dar respuesta al consultante.

En consecuencia, lamentamos informarle que no resultamos competentes para brindar atención a sus consultas, toda vez que el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos constituye un tributo municipal y, por lo tanto, no es administrado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
Clara Urteaga Goldstein
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 28.10.2002

(2) Publicado el 19.8.1999

(3) Publicado el 31.12.1993

 

 

 

 

 

 

 

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363-D4
Tributación Municipal- Impuesto a los espectáculos taurinos.

Descriptor:
OTROS
Tributación Municipal.
Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos.