SUMILLA:

Se absuelve consulta referida a si los trabajadores contratados bajo la modalidad de servicios no personales se encuentran comprendidos dentro del inciso e) del artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta; y de ser así, cuál es el procedimiento a seguir y la legislación pertinente para efectos de la devolución de retenciones en exceso efectuadas respecto de tales contratos.

 

OFICIO N° 084-2004-SUNAT/2B0000

Lima, 15.10.2004.

Señor
WILLIANS FERREYRA CASTILLO
Director de la Oficina de Administración
Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT)
Ministerio de Agricultura

Presente

Ref. : Oficio N° 702-2004-AG-PETT-OA/RRHH

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su representada consulta si los trabajadores contratados bajo la modalidad de servicios no personales se encuentran comprendidos dentro del inciso e) del artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(1); y de ser así, cuál es el procedimiento a seguir y la legislación pertinente para efectos de la devolución de retenciones en exceso efectuadas respecto de tales contratos.

Al respecto, cabe indicar que en el Informe N° 309-2002-SUNAT/K00000(2) se examina, entre otros, temas similares a los planteados con el documento de la referencia.

En efecto, en el numeral 1 del rubro análisis del aludido Informe se indica que, tratándose de Entidades Públicas, el Glosario de Términos del Sistema de Gestión Presupuestaria del Estado(3) señala que en el Sector Público se denomina "contrato de servicios no personales", al contrato de locación de servicios, por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución, sin que medie vínculo laboral; y que el artículo 1764° del Código Civil(4) establece que por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. En tal sentido, se tiene que el contrato de servicios no personales es un contrato de locación de servicios regulado en el artículo 1764° del Código Civil, en el que no media vínculo laboral alguno.

Asimismo, se señala en el mencionado Informe que el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta contempla la posibilidad que las rentas provenientes del trabajo independiente encuadren dentro de la renta de cuarta o la quinta categoría, según las características de la prestación del servicio. En consecuencia, debe tenerse en cuenta tanto lo dispuesto en el artículo 33° como lo contenido en el inciso e) del artículo 34° de dicho TUO, que se analizan en el aludido Informe.

Ahora bien, en el mismo documento se afirma que, en la medida que se trate de ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente, con contrato de prestación de servicios normados por la legislación civil, y que cumplan con las características establecidas en el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(5), tales ingresos calificarán como rentas de quinta categoría.

En este punto, cabe reproducir lo señalado en el Informe antes citado en el sentido que pese a la denominación que las partes puedan asignar a un contrato, en virtud del principio de primacía de la realidad se debe estar a lo que ocurre en los hechos, es decir, al verdadero contenido de la relación entre las partes. Por consiguiente, puede darse el caso que un contrato al que se le hubiese denominado como de "servicios no personales" o "locación de servicios", califique como un contrato de trabajo, en consecuencia, corresponde que en cada caso concreto se efectúe la determinación de la naturaleza del contrato y la categorización de la renta.

Debe indicarse también, como se refiere en el aludido Informe, que no es posible establecer mediante la absolución de una consulta si los ingresos obtenidos por los suscriptores de contratos de servicios no personales constituyen rentas de cuarta o quinta categoría, toda vez que ello sólo podrá efectuarse respecto de cada caso concreto, teniendo en cuenta las características legales de cada una de estas rentas(6).

De otro lado, respecto de la devolución de retenciones en exceso efectuadas a trabajadores contratados bajo la modalidad de servicios no personales, debe distinguirse dos situaciones: que el perceptor de la renta genere rentas de cuarta o de quinta categoría.

Sobre el particular, en el Informe N° 335-2002-SUNAT/K00000(7) se señala que, en cuanto a la devolución del Impuesto a la Renta de cuarta categoría que hubiere sido objeto de retención en exceso y pago por el agente de retención no existe un procedimiento específico que lo regule de manera particular.

En tal sentido, resultaría de aplicación el procedimiento N° 29 "Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociables o cheque" del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la SUNAT(8), el cual dispone que la solicitud de devolución debe presentarse ante la dependencia correspondiente de esta Superintendencia Nacional. En consecuencia, el contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría a quien se le hubiere efectuado retenciones en exceso del Impuesto a la Renta se encuentra facultado legalmente a solicitar la devolución respectiva a la SUNAT, de acuerdo a lo normado en el TUPA señalado.

Respecto de la devolución de retenciones en exceso efectuadas a trabajadores contratados bajo la modalidad de servicios no personales que obtienen rentas de quinta categoría, debe tenerse en cuenta que el artículo 46° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(9) establece que lo dispuesto en sus artículos 40° a 45°, también será de aplicación a los ingresos a que se refiere el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por consiguiente, toda vez que el artículo 42° del aludido Reglamento contiene las normas aplicables a la devolución de las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría, el procedimiento aplicable para el supuesto planteado es el que se encuentra en él regulado(10).

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicado el 14.4.1999, y normas modificatorias.

(2) Al cual se puede acceder a través de nuestra página web (www.sunat.gob.pe).

(3) Aprobado por Resolución Directoral N° 007-99-EF/76.01, publicado el 23.2.1999.

(4) Promulgado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias

(5) El mencionado inciso dispone que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

(6) Cabe mencionar adicionalmente que a partir del 1.1.2004, también se considera como rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia, conforme a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, inciso adicionado por el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.2003.  

(7) Al cual se puede acceder a través de nuestra página web antes referida.

(8) Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 002-2003-EF, publicado el 8.1.2003, y normas modificatorias.

Cabe indicar que el anterior TUPA de la SUNAT, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 061-2000-EF, contenía el procedimiento N° 35 sobre "Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociables o cheque", el cual era similar al procedimiento contenido en el TUPA actualmente vigente.

(9) Aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias. 

(10) El  aludido artículo dispone lo siguiente:

  1. Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas:

    1.     En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido.

    2.     El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada:

2.1     A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores;

2.2
     Solicitar su devolución a la SUNAT.

  1. Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto (la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT, publicada el 21.3.1998, regula el supuesto al que se refiere el presente inciso).

 

 

 

 

ncf
44-A0629-D4
IMPUESTO A LA RENTA: Rentas comprendidas en el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Devolución de retenciones en exceso.

DESCRIPTOR:

II. IMPUESTO A LA RENTA
12 RESPONSABLES Y RETENCIONES DEL IMPUESTO