SUMILLA:
El servicio prestado por un operador de comercio exterior a una empresa intermediaria que ha contratado con un usuario, se encuentra sujeto al SPOT, por cuanto, para que proceda la exclusión contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, los servicios deben ser prestados directamente por un operador de comercio exterior al usuario.
Igualmente, está sujeto al SPOT, el servicio prestado por un operador de comercio exterior a otro operador.
CARTA Nº 022-2005-SUNAT/2B0000
Lima, 30 de marzo de 2005
Señor
José Rosas Bernedo
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima
Presente
Ref: Carta N° GG/003-05/GL
De mi consideración:
Es grato dirigirme a usted, en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho nos formula las siguientes consultas:
1. Se encuentran comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), los servicios que son prestados por operadores de comercio exterior a usuarios (importadores o exportadores), cuando tales servicios son facturados a empresas intermediarias, aún cuando los servicios sean utilizados por los importadores/exportadores?.
2. ¿Se encuentran comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), los servicios que son prestados por operadores de comercio exterior a usuarios (importadores o exportadores), cuando tales servicios son facturados a otros operadores de comercio exterior, aún cuando los servicios son utilizados por los importadores/exportadores?.
Cabe indicar que, según se señala en el documento de la referencia, la presente consulta se efectúa en razón a que en el comercio actual se presenta la participación de empresas intermediarias, que facturan al usuario (exportador o importador) los servicios que prestan los operadores de comercio exterior.
Asimismo, señala que existen operadores de comercio exterior que facturan directamente al usuario los servicios que otros operadores de comercio exterior prestan a esos mismos usuarios.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente(1):
El artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(2) establece como servicios sujetos al SPOT a los servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) señalados en el Anexo 3 de dicha norma.
Al respecto, cabe indicar que en el numeral 4 del referido Anexo se incluye al movimiento de carga, considerándose por tal a la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes(3).
Por su parte, en el numeral 5 del referido Anexo se incluyen como servicios sujetos al Sistema a las actividades que se señalan a continuación, comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas – Revisión 3, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en dicho Anexo(4):
Actividades jurídicas (7411).
Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).
Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).
Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).
Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).
Publicidad (7430).
Actividades de investigación y seguridad (7492).
Actividades de limpieza de edificios (7493).
Actividades de envase y empaque (7495).
Como se puede apreciar de las normas glosadas, se encuentran sujetos al SPOT los servicios expresamente mencionados, entre otros, en los numerales 4 y 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
Por otra parte, el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(5) establece que no están incluidos en los numerales 4 y 5 del Anexo 3, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.
Adicionalmente señala que, para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se considerará como operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes:
Agentes Marítimos y Agentes Generales de Líneas Navieras.
Compañías Aéreas.
Agentes de Carga Internacional.
Almacenes Aduaneros.
Empresas de Servicio de Mensajería Internacional.
Agentes de Aduana.
En ese sentido, para que una determinada operación de prestación de servicios sea considerada dentro de los alcances de la exclusión contendida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Que el servicio sea prestado por un operador de comercio exterior.
Que el servicio sea prestado a un sujeto que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.
En consecuencia, en el primer supuesto materia de consulta, no resulta de aplicación lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT pues, en este caso, el servicio no es prestado a un usuario que solicita cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.
Respecto a la segunda consulta, tampoco es aplicable el mencionado numeral, toda vez que el prestatario del servicio es un operador de comercio exterior y no un sujeto que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.
En consecuencia, los servicios materia de consulta se encuentran sujetos al SPOT, en la medida que no les resulta aplicable el numeral 2 antes citado.
Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.
Atentamente,
Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1)
En cuanto a la primera consulta, partimos de la premisa que la misma está referida a determinar si el servicio prestado por un operador de comercio exterior a una empresa intermediaria que ha contratado con un usuario, se encuentra o no sujeto al SPOT en aplicación de lo establecido en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.Respecto a la segunda consulta, entendemos que plantea el supuesto en que el servicio es prestado por un operador de comercio exterior a otro operador.
Es pertinente indicar, que se efectuaron coordinaciones telefónicas con el Dr. Sandro Castelares, Asesor Legal de la Cámara de Comercio de Lima, quien al respecto nos brindó un mayor alcance de las consultas efectuadas.
(2) Publicada el 15.8.2004.
(3)
El segundo párrafo del numeral 4 del Anexo 3 señala que se entenderá por:a)
Estiba o carga: a la colocación conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio.b)
Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio.c)
Movilización: A cualquier movimiento de los bienes, realizada dentro del centro de producción.d)
Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventariarlo.No se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.
(4) Los servicios materia de consulta no califican como servicios de intermediación laboral y tercerización en los términos señalados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
(5)
Numeral incorporado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, publicada el 28.9.2004.
jdr/gfs
A048-D5
SISTEMA DE PAGO DE OBLIACIONES CON EL GOBIERNO CENTRAL – SERVICIOS PRESTADOS POR OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR – NUMERAL 2 DE LA CUARTA DISPOSICIÓN FINAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT.
DESCRIPTOR :
REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – Servicios prestados por Operadores de Comercio Exterior.