SUMILLA :

Recién a partir de la vigencia de la sustitución efectuada por el artículo 9° de la Ley N° 28605, procede utilizar el crédito fiscal en el período en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, en la medida que el depósito se efectúe dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizó la anotación del comprobante de pago. De efectuarse el depósito con posterioridad a dicho plazo, el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del período en que se realizó tal depósito.

Cabe resaltar que, la sustitución efectuada por el artículo 9° de la Ley N° 28605 al numeral 1 de la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo N° 940 tiene carácter innovativo y no de precisión.

 

CARTA N° 098-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 21 de Octubre 2005

Señor
JOSÉ ROSAS BERNEDO
Gerente General
Cámara de Comercio de Lima

Presente

             Referencia: 1) Carta GG/050-05/GL
  2) Carta GG/055-05/GL

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento 1) de la referencia, ampliado con el documento 2) del mencionado rubro, mediante el cual la entidad a su cargo respecto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (el Sistema), antes de la vigencia de la Ley N° 28605(1), y tratándose de depósitos efectuados dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúa la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, consulta si es permitido utilizar el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV), aplicándolo contra el período al que pertenece la anotación.

Añade mediante el documento 2) de la referencia, que lo dispuesto en el numeral 1 de la Primera Disposición Final Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940(2), considerando la sustitución efectuada por la Ley N° 28605, tendría en buena cuenta el carácter de precisión, toda vez que no podría entenderse de otro modo, puesto que el pago de la detracción se ha realizado dentro del plazo señalado en la norma; y principalmente, porque el crédito fiscal, se estará usando siempre con posterioridad al depósito de la detracción; agregando que no había necesidad alguna de esta modificación en la norma.

Al respecto, entendemos que la consulta formulada parte de la premisa que se trata de una prestación se servicios respecto de la cual no se ha producido el pago total o parcial de la contraprestación y el obligado a efectuar el depósito es el usuario de dicho servicio.

Sobre el particular, el numeral 1 de la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo N° 940, antes de la sustitución dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 28605, establecía que en las operaciones sujetas al Sistema los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°, 34° y 35° de la Ley del IGV, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, a partir del período en que se acredite el depósito.

A su vez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16° de la Resolución N° 183-2004/SUNAT(3), y tratándose de las operaciones sujetas al Sistema el depósito se realizará hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el usuario del servicio4.

Como puede apreciarse de las normas citadas, y antes de la sustitución del numeral 1 de la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo N° 940 dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 28605, el derecho al crédito fiscal que corresponda por las operaciones materia de consulta sólo podrá ejercerse a partir del período en que se acredite el íntegro del depósito a que obliga el Sistema. En consecuencia, en caso que el íntegro del depósito se hubiese efectuado dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizó la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, no se permitía ejercer el derecho al crédito fiscal en el período en que se efectuó dicha anotación.

Ahora bien, conforme al tenor actualmente vigente del numeral 1 de la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo N° 940, podrán ejercer derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°, 34° y 35° de la Ley del IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV en el período en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la SUNAT de conformidad con el artículo 7°. Se añade que en caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del período en que se acredite el depósito.

Por lo tanto, tratándose del supuesto a que se refiere el presente documento y teniendo en cuenta las premisas planteadas para su atención, recién a partir de la vigencia de la sustitución efectuada por el artículo 9° de la Ley N° 28605, procede utilizar el crédito fiscal en el período en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, en la medida que el depósito se efectúe dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizó la anotación del comprobante de pago. De efectuarse el depósito con posterioridad a dicho plazo, el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del período en que se realizó tal depósito.

En tal sentido, y considerando el "principio de aplicación inmediata de las normas legales"5, la sustitución efectuada por la Ley N° 28605 es aplicable inclusive a los comprobantes de pago anotados en el Registro de Compras del mes de setiembre, en virtud a que, a la fecha de entrada en vigencia de la sustitución bajo comentario, aún no se había cerrado el período de liquidación del IGV correspondiente al citado mes y, además, a que el plazo de cinco días hábiles para efectuar el depósito correspondiente a las operaciones de dicho período fiscal todavía no había vencido.

Finalmente, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, la sustitución efectuada por el artículo 9° de la Ley N° 28605 al numeral 1 de la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo N° 940 tiene carácter innovativo y no de precisión.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 25.9.2005 y vigente a partir del 26.9.2005.

(2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004 y normas modificatorias.

(3) Publicada el 15.8.2004 y normas modificatorias.

(4) El inciso a) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT señala que en todas las operaciones sujetas al Sistema el sujeto obligado deberá efectuar el depósito en su integridad en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre de los sujetos a que se refiere el artículo 6° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, según el caso, en el momento establecido en dicha Resolución.

(5) Conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Civil promulgado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Agrega que no tiene efecto retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs
A0642 – D5
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL.

 

DESCRIPTOR :
REGÍMENES ESPECIALES
3. SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
3.1. ACREDITACIÓN DEL DEPÓSITO Y UTILIZACIÓN DE CRÉDITO FISCAL.