Sumilla:

La venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004.

 

CARTA N° 103-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 15.11.2005

Señor
GERMAN FREYRE CASTAÑEDA
Presidente
Cámara de Comercio e Industria de Arequipa

Presente

Ref. : Carta s/n del 26.3.2004

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas:

  1. ¿Cuáles son los alcances de la derogatoria del inciso d) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)(1)?.
     

  2. ¿A partir del 1.3.2004, las transferencias de bienes no producidos en el país, efectuadas antes de haber solicitado su despacho a consumo continuarán siendo operaciones inafectas, en tanto el IGV que gravará la importación considerará como base imponible el valor en Aduana?.

Sobre el particular, es del caso señalar que, como es de su conocimiento, con fecha 7.10.2005 se publicó el Decreto Supremo N° 130-2005-EF, mediante el cual se introducen modificaciones al Reglamento de la Ley del IGV e ISC(2).

Ahora bien, el inciso a) de la Primera Disposición Final del citado Decreto Supremo precisa que, para efecto del IGV, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950(3), la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su importación definitiva, no se encuentra afecta al Impuesto.

Así pues, resulta claro que la venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1)  Aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

El literal d) del artículo 2° del citado texto legal disponía que no estaba gravado con el Impuesto General a las Ventas, el monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo. 

(2) Aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF (publicado el 29.3.1994), cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF (publicado el 31.12.1996) y normas modificatorias.

(3) Publicado el 3.2.2004 y vigente a partir del 1.3.2004 según lo dispuesto en el artículo 16° del mismo Decreto.

 

 

 

 

 

 

 

 

abc

A0755-D5

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – Venta antes de despacho a consumo.

Descriptor:

IV. Impuesto General a las Ventas