SUMILLA:

A fin de sustentar el traslado de los bienes sujetos al SPOT, el depósito, tratándose de bienes del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.

Si un servicio jurídico facturado por una empresa a otra, siendo esta última vinculada a aquella, encuadra en algún supuesto contenido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, dicho servicio estará sujeto al SPOT, lo cual dependerá de la naturaleza de las prestaciones en cada caso concreto.

 

CARTA N° 107-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 12 de noviembre de 2005

Señor Ingeniero
Lelio Balarezo Young
Presidente del Consejo Directivo
Cámara Peruana de la Construcción

Presente

Ref. : 1) Carta CPC-123-05
  2) Carta CPC-159-05
  3) Carta CPC-208-05
  4) Carta CPC-255-04
  5) Carta N° 061-2004-SUNAT/2B0000

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la 1) referencia, reiterado con los documentos 2) y 3) del mencionado rubro, mediante el cual la entidad a su cargo precisa y reitera, en relación con el documento 5) de la referencia, algunas de las consultas que en su oportunidad formuló a través del documento 4) del indicado rubro, siendo éstas:

  1. ¿Los servicios equivalentes a las actividades descritas como construcción en la División 45 de la CIIU, que prestan los contratistas mineros y regulados por la Ley General de Minería, están sujetos al SPOT?.

    Sobre el particular, precisa su Despacho que las actividades a las cuales hace referencia son aquellas realizadas por los contratistas mineros, descritas en el artículo 216° de la Ley General de Minería y su reglamento (artículos 3°, 6° y 45°).


    Asimismo, a través del documento 2) de la referencia indica que al aludirse al Reglamento de la Ley General de Minería debe entenderse al regulado por el Decreto Supremo N° 046-2001-EM.
     

  2. En el caso de los bienes sujetos al SPOT, como es el caso de la arena y piedra, ¿es posible hacer una detracción por el monto total de la orden de compra (suministro) (por ejemplo, 20 toneladas), a pesar que el monto transportado sea mucho menor (por ejemplo, cada camión 3 toneladas)?. ¿Cómo se sustentaría el segundo camión?, ¿bastaría una fotocopia de la constancia de depósito?.
     

  3. En caso una empresa vinculada adquiera servicios sujetos al SPOT (por ejemplo, servicios jurídicos) y luego los facturara a otra empresa vinculada, ¿dicha factura estará sujeta al SPOT (se refiere a la factura de la empresa vinculada a la otra vinculada)?.

    Señala su Despacho que la pregunta versa, por ejemplo, sobre la adquisición de servicios legales por parte de una empresa conformante de un consorcio que a su vez lo refactura al consorcio. En base a ello, la pregunta sería, si adicionalmente a la detracción que realiza la primera empresa al estudio de abogados, el consorcio también debería detraer a la empresa conformante por la refacturación de tales servicios.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. Mediante el documento 5) de la referencia se requirió a su entidad que precise cuáles son las operaciones que entrarían dentro de los alcances de la frase "servicios equivalentes a las actividades descritas en la División 45 de la CIIU", para brindar atención a dicha interrogante.

    Ahora bien, la indicación brindada por su Despacho en los términos descritos en el numeral 1 del presente documento, no aclaran cuáles son dichas operaciones.

    En efecto, de una evaluación preliminar de las normas del sector Minería que nos hiciera mención, consideramos que las mismas no permiten extraer qué tipo operaciones encuadrarían dentro de lo requerido.

    Así, cuando su entidad señala el artículo 216° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería(1), en el mismo se establece que las disposiciones de este título(2) obligan también a terceros que, por cualquier acto o contrato, resultaren, ejecutando o conduciendo trabajos propios para la explotación de la concesión minera por cuenta del titular de derecho minero. Las obligaciones y responsabilidades son solidarias.

    Agrega este artículo que dicha disposición no es aplicable a terceros, contratistas de empresas mineras, que presten servicios conexos de índole no minero(3).

    Asimismo, debe indicarse que cuando su entidad se refiere a los artículos 3°, 6° y 45° del Decreto Supremo N° 046-2001-EM(4), está haciendo mención al dispositivo legal mediante el cual se aprueba el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, siendo que de los citados artículos no se puede desprender los tipos de operaciones por los cuales se solicitó la precisión(5).

    En tal sentido, reiteramos a su Institución la necesidad de que nos detalle las operaciones que entrarían dentro de los alcances de la frase "servicios equivalentes a las actividades descritas en la División 45 de la CIIU", para dar atención a la primera consulta del presente documento.
     

  2. Respecto a las consultas descritas en el numeral 2 del presente(6), cabe indicar que el inciso a) del numeral 17.2 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(7), considerando la sustitución efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT(8), dispone que sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, el traslado deberá sustentarse con la(s) constancia(s) que acredite(n) el íntegro del depósito correspondiente a los trasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s).

    Agrega el mencionado inciso que el depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.

    Como puede apreciarse de la norma citada, se ha establecido expresamente que el depósito, tratándose de bienes del Anexo 1(9), deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.
     

  3. En relación con la consulta descrita en el numeral 3 del presente, cabe indicar que adicionalmente a la precisión dada por su Despacho, en su opinión la respuesta brindada a través del documento 5) de la referencia no tiene ninguna relación con la pregunta.

    Al respecto, mediante el aludido documento 5) esta Intendencia Nacional señaló que a fin de establecer si los servicios a que se refiere dicha consulta se encuentran sujetos al SPOT es imprescindible evaluar la naturaleza de las prestaciones en cada caso concreto.

    Asimismo, esta Intendencia Nacional indicó que un servicio se encontrará sujeto al SPOT sólo si está incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. En tal sentido, se añadió que si un servicio facturado por una empresa a otra, siendo esta última vinculada a aquella, encuadra en algún supuesto contenido en el mencionado anexo, dicho servicio estará sujeto al SPOT.

    Debe tenerse en cuenta que el citado Anexo establece como servicios sujetos al SPOT: i) Intermediación laboral y tercerización, ii) Arrendamiento de bienes muebles, iii) Mantenimiento y reparación de bienes muebles, iv) Movimiento de carga y v) Otros servicios empresariales(10), siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en dicho anexo.

    Ahora bien, mediante el Oficio N° 075-2005-INEI/DNCN emitido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, dicha entidad bajo el escenario de una empresa A que adquiere la prestación de un servicio jurídico efectuado por un abogado, el cual se ve materializado en un informe jurídico que, luego, es trasladado de la empresa A a la empresa B (es decir, la empresa A proporciona el informe jurídico a la empresa B), quien le paga una retribución, ha señalado lo siguiente:

  1. Si el informe es elaborado por un abogado para la empresa A, este tipo de servicio estará comprendido en la clase 7411-Actividades jurídicas.
     

  2. Si el servicio jurídico es adquirido por la empresa A a favor de la empresa B, este tipo de servicio estará comprendido en la clase 7411-Actividades jurídicas, porque el servicio jurídico (informe) ha sido elaborado para la empresa B.
     

  3. El traslado del informe jurídico de la empresa A hacia la empresa B (cuando el informe tuvo como destinatario la empresa A), estará comprendido en la clase 7499 – Otras Actividades empresariales, porque la empresa B no ha recibido el servicio jurídico, sino que a cambio de una retribución la empresa A ha trasladado su informe como un modelo a la empresa B.

Como se puede apreciar, la naturaleza de la prestación materia de consulta dependerá de las condiciones conforme a las cuales la empresa B recibe el informe jurídico elaborado por un profesional en derecho, es decir, de tales condiciones dependerá su calificación como servicio comprendido o no en la clase 7411 de la CIIU y, por ende, sujeto o no al SPOT, respectivamente.

Finalmente, mediante el documento 3) de la referencia se reitera las consultas formuladas mediante la Carta CPC N° 141-05(11), las mismas que vienen siendo evaluadas por este Despacho a fin de poder brindarle en el más breve plazo las respuestas a sus interrogantes.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, publicado el 3.6.1992, y normas modificatorias.

(2) Dicho Título hace referencia al “Bienestar y Seguridad”.

(3) Cabe indicar que aun cuando su Despacho se refiera al artículo 216° de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Legislativo N° 109, publicado el 13.6.1981, y normas modificatorias, en él se regulaba el tratamiento que debe darse al denuncio cuando esté ubicado en terrenos ocupados por monumentos arqueológicos o históricos, dominio marítimo, áreas agrícolas intangibles, vías de comunicación, entre otros, así como la declaración de abandono, de oficio o a instancia de parte, de los derechos mineros concedidos. Dicho artículo fue derogado por la Décimo Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 708, publicado el 14.11.1991.  

(4) Publicado el 26.7.2001, y normas modificatorias.

(5) Así, el artículo 3° de dicho Reglamento indica que el contenido de este reglamento también se aplica y compromete a todas las empresas especializadas, que ejecutan una obra o que prestan servicios a los titulares que realizan actividades mineras.

Por su parte, en el artículo 6° se definen varios términos utilizados en el sector minería. 

Finalmente, en el artículo 45° se establece que las empresas especializadas para ejecutar obras o trabajos al servicio del titular de actividad minera, deben estar inscritas en la Dirección General de Minería, para lo cual deberá crearse el Registro correspondiente.

Añade dicho artículo que las empresas especializadas que prestan servicios al titular de la actividad minera, son responsables de la salud y seguridad de sus trabajadores. Asimismo, están obligadas a dar cumplimiento a lo establecido en dicho Reglamento.

(6) Si bien la entidad a su cargo hace referencia a los bienes arena y piedra, consideramos que los mismos son a título de ejemplo, ya que como es de su conocimiento, dichos bienes se encuentran en el Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no existiendo la obligación de sustentar mediante la constancia de depósito, el traslado de los bienes ubicados en el citado anexo.

(7) Publicada el 15.8.2004 y normas modificatorias.

(8) Publicada el 22.9.2005.

(9) Los bienes detallados en el citado anexo son:

-          Azúcar: Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.

-          Alcohol etílico: Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

(10) Se encuentran detalladas las siguientes actividades comprendidas en la CIIU: a) Actividades Jurídicas (7411), b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412), c) Investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413), d)  Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414), e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421), f) publicidad (7430), g) Actividades de investigación y seguridad (7492), h) Actividades de limpieza de edificios (7493) e i) Actividades de envase y empaque (7495).

(11) Dicho documento contiene consultas relacionadas a temas del Impuesto General a las Ventas y Comprobantes de Pago.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs / rap
A0674 - D5
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – CONSTANCIA DE DEPÓSITO.
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

DESCRIPTOR :

REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (SPOT).