Sumilla:

Dado que conforme al criterio expuesto en el Informe N° 024-2003-SUNAT/2B0000, la presentación del pasaporte constituye un requisito necesario para acogerse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, y que no se ha emitido norma alguna que establezca la posibilidad que el pasaporte pueda ser reemplazado con otro documento; los establecimientos de hospedaje no podrán considerar como exportación la prestación de servicios de hospedaje y alimentación a favor de los no domiciliados que ingresen al país y sustenten su condición de tales con un documento de identidad distinto al pasaporte, aún cuando este hecho se realice al amparo del Acuerdo para el Ingreso y Tránsito de Nacionales Peruanos y Chilenos en calidad de Turistas con Documento de Identidad, ratificado por el Decreto Supremo N° 055-99-RE.

CARTA N° 112-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 09 DIC. 2005

Señor
CARLOS VARGAS MAMANI
Gerente
Cámara de Comercio, Industria y Producción de Tacna

Tacna

Ref.: Carta N° 192-2005-CCIPT

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si está exonerado del Impuesto General a las Ventas (IGV) el servicio de hospedaje prestado por empresas de hospedaje de Tacna a turistas chilenos que ingresan al país portando un documento de identidad distinto al pasaporte, en virtud del Acuerdo para el Ingreso y Tránsito de Nacionales Peruanos y Chilenos en calidad de Turistas con Documento de Identidad, ratificado por Decreto Supremo N° 055-99-RE(1)

En principio, entendemos que la consulta se refiere a si para gozar del beneficio regulado en el numeral 4 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo(2)(3), resulta suficiente que los no domiciliados que ingresan al país sustenten su condición de tales con un documento de identidad distinto al pasaporte, en virtud del Acuerdo para el Ingreso y Tránsito de Nacionales Peruanos y Chilenos en calidad de Turistas con Documento de Identidad, ratificado por Decreto Supremo N° 055-99-RE.

Sobre el particular, cabe indicar que en el Informe N° 024-2003-SUNAT/2B0000(4), esta Intendencia Nacional ha concluido que a fin que los establecimientos de hospedaje gocen del beneficio regulado por el Decreto Legislativo N° 919(5) deben exigir a los sujetos no domiciliados a favor de los cuales se brindan los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, que presenten su pasaporte, debiendo verificar que la permanencia de los mismos en el país no hubiera excedido los 60 días calendario en el año.

De igual forma, en el citado Informe se señala que si los establecimientos de hospedaje no obtienen la copia del pasaporte u obtienen otros documentos, no podría considerarse como exportación la prestación de servicios de hospedaje y alimentación a favor de los sujetos no domiciliados que no permanezcan en el Perú por más de 60 días calendario en el año; toda vez que las normas aplicables no han contemplado la presentación de algún otro documento que reemplace al pasaporte.

En tal sentido, advirtiéndose que la presentación del pasaporte constituye un requisito necesario para acogerse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, y que no se ha emitido norma alguna que establezca la posibilidad que el pasaporte, para efectos del citado beneficio, pueda ser reemplazado con otro documento; los establecimientos de hospedaje no podrán considerar como exportación la prestación de servicios de hospedaje y alimentación a favor de los no domiciliados que ingresen al país y sustenten su condición de tales con un documento de identidad distinto al pasaporte, aún cuando este hecho se realice al amparo del Acuerdo para el Ingreso y Tránsito de Nacionales Peruanos y Chilenos en calidad de Turistas con Documento de Identidad, ratificado por el Decreto Supremo N° 055-99-RE.

Cabe indicar que el citado acuerdo tiene como finalidad exclusiva el brindar facilidades para el movimiento de los nacionales peruanos y chilenos que transiten entre ambos países, por lo que no corresponde asignar efectos tributarios a sus disposiciones(6).

De otro lado, cabe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21° de la Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna(7), la inafectación del Impuesto General a las Ventas a los sujetos comprendidos en el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV y ubicados en el departamento de Tacna, también alcanzará cuando los servicios de hospedaje sean prestados a las personas no domiciliadas con pasaporte y aquellas comprendidas bajo el alcance del Decreto Supremo N° 002-99-IN(8) con su Documento de Identidad Nacional y la Tarjeta de Embarque y Desembarque (TED).

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento de la Ley N° 27688, modificada por la Ley N° 27825, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna(9) dispone que serán de aplicación para el goce del beneficio establecido en el artículo 21° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 122-2001-EF y normas modificatorias(10). Para tal efecto, la referencia a Pasaporte, para aquellas personas comprendidas dentro de los alcances del Decreto Supremo N° 002-99-IN, deberá entenderse como el Documento de Identidad Nacional del país de origen y la Tarjeta de Embarque y Desembarque (TED), los mismos que deberán ser emitidos por las autoridades competentes.

Agrega la norma que, SUNAT aprobará las normas complementarias necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente artículo.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 2.8.2005.

(2) Aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

(3) En dicho numeral se dispone que también se considera exportación, la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de 60 días, requiriéndose la presentación del pasaporte correspondiente, y de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

(4) El cual se encuentra disponible en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

(5) Publicado el 6.6.2001. Mediante dicha norma se incorporó el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV.

(6) Por el contrario, el artículo 3° del aludido Acuerdo, establece que el mismo mantiene vigente la facultad que tienen los nacionales de Chile y del Perú, titulares de pasaportes, para que los utilicen como documento de viaje entre ambos países o en tránsito hacia terceros países.

Ello denota que la utilización de los documentos de identidad distintos al pasaporte, como documento de viaje, constituye una facultad que tienen los nacionales chilenos y no una exigencia de carácter obligatorio.

(7) Publicada el 28.3.2002.

(8) Publicado el 12.5.1999, mediante el cual se autoriza a los ciudadanos de las Repúblicas de Bolivia, Chile y Ecuador, para que ingresen al territorio peruano en viajes de turismo sin el requisito de salvoconducto, presentando para tal fin a la autoridad migratoria, su Documento de Identidad Nacional; debiendo ésta a su vez proporcionar para su llenado la Tarjeta de Embarque y Desembarque (TED), donde constará la permanencia autorizada, que será hasta de 60 días.

(9) Aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, publicado el 17.12.2002.

(10) Referido a la aplicación del beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados, publicado el 29.6.2001.

 

 

 

 

 

 

 

 

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A0684-D5
IGV – Servicios de Hospedaje prestados a turistas chilenos.

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas