Sumilla:

  1. A efecto de determinar con precisión el punto de llegada de las mercaderías, se deberá analizar en cada caso concreto la finalidad y duración del traslado de las mercaderías a determinado lugar. Para dicho fin debe tenerse en cuenta, además, lo señalado en el Informe N° 216-2005-SUNAT/2B0000.
     

  2. Atendiendo a que en los supuestos planteados se verifica el traslado de bienes desde un punto de la Amazonía hacia una zona geográfica distinta, resulta de aplicación la presunción establecida en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, por cuanto en ambos casos se produce la remisión de bienes a una zona geográfica distinta a la zona de beneficio.

CARTA N° 127-2005-SUNAT/2B0000

Lima, 30 DIC. 2005

Señor
GEORGE SCHOFIELD BONELLO
Presidente
Sociedad Nacional de Industrias

Presente

Ref.: Carta N° R. 008/SNI-DL/2005

De mi consideración:

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho señala que las empresas industriales que tienen su sede de ensamblaje o fabricación en una localidad dentro de la Amazonía necesitan trasladar sus productos ensamblados o fabricados hacia otras localidades de dicha Región para su comercialización con el goce del beneficio establecido en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía(1), lo cual implica muchas veces el paso por localidades que se encuentran fuera de la Región, sea que se trate de un traslado entre sus propios almacenes o un traslado con ocasión de la venta exonerada por haber sido realizada dentro de la Amazonía.

Así, a efecto de determinar si los referidos traslados pueden ser interpretados como causales de pérdida de los beneficios establecidos en la Ley N° 27037 respecto del Impuesto General a las Ventas (IGV), solicita se precise lo siguiente:

  1. Tratándose del traslado de productos ensamblados o fabricados en una localidad de la Amazonía hacia otro punto dentro de la misma, ¿es correcto consignar en la guía de remisión los puntos de partida y de llegada ubicados dentro de la Amazonía, así como el motivo correspondiente del traslado, aunque dicho traslado implique el paso temporal por vías terrestres fuera de la Amazonía?.
     

  2. ¿Se pierden los beneficios establecidos en la Ley N° 27037 respecto del IGV cuando por razones de orden logístico o climático los productos elaborados en la Amazonía deben ser almacenados temporalmente en un punto fuera de la misma para ser trasladados luego hacia el punto de destino dentro de la Amazonía?.
     

  3. ¿Se pierden los beneficios contemplados en la Ley N° 27037 respecto del IGV cuando se acopie un producto elaborado en la Amazonía en un punto intermedio (almacén ubicado fuera de la Amazonía), para poder ser transportado en un solo embarque hacia otro punto de la Amazonía?.

Respecto a la primera consulta, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(2), en la guía de remisión del remitente se deberá consignar como información no necesariamente impresa, entre otros datos, la dirección del punto de partida, excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento; y, la dirección del punto de llegada. Tratándose de la guía de remisión del transportista, se deberá consignar como información no necesariamente impresa, entre otros datos, el distrito y departamento del punto de partida, salvo que el punto de emisión coincida con el punto de partida; y, el distrito y departamento del punto de llegada.

Adicionalmente, tratándose de la guía de remisión del remitente, se deberá consignar como información impresa, el motivo del traslado, según sea el caso.

Ahora bien, a efecto de determinar con precisión el punto de llegada de las mercaderías, se deberá analizar en cada caso concreto la finalidad y duración del traslado de las mercaderías a determinado lugar. Para dicho fin debe tenerse en cuenta, además, lo señalado en el Informe N° 216-2005-SUNAT/2B0000(3).

En lo que concierne a la segunda y tercera interrogantes, es del caso indicar que de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950(4), se presume sin admitir prueba en contrario, que el traslado o remisión de bienes que hayan gozado de exoneración o que hayan sido utilizados en los trámites para solicitar u obtener algún beneficio tributario, a una zona geográfica distinta a la establecida en la ley como zona geográfica de beneficio, cuando la condición para el goce del mismo es el consumo en dicha zona, tiene por finalidad su consumo fuera de ella.

Agrega la norma que, tratándose del traslado o remisión de bienes afectos al Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), asumirá el pago de los mismos el remitente, en sustitución del contribuyente.

Como se puede apreciar del tenor de la citada norma, la misma ha establecido una presunción jure et de jure sin haber contemplado como excepción los casos materia de consulta.

Así pues, atendiendo a que en los supuestos planteados se verifica el traslado de bienes desde un punto de la Amazonía hacia una zona geográfica distinta, resulta de aplicación lo establecido en la citada Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, por cuanto en ambos casos se produce la remisión de bienes a una zona geográfica distinta a la zona de beneficio(5).

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1998, y normas modificatorias.

(2) Publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

(3) El cual se encuentra disponible en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

(4) Publicado el 3.2.2004.

(5) Adicionalmente, cabe indicar que conforme al criterio expuesto en el Oficio N° 077-2000-K00000, para efecto de los beneficios de la Ley N° 27037, todas las actividades encaminadas a la obtención del producto final -que forman parte del proceso productivo- deben llevarse a cabo en la Amazonía, por lo que si las actividades de refrigeración, etiquetado, encajonado final y envasado son realizadas fuera de la Amazonía, no se considera cumplido el requisito de no tener producción fuera de dicha zona geográfica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rmt/abc
A0785-D5
Amazonía - Traslado de bienes fuera de la zona de beneficio.
Impuesto General a las Ventas – Exoneración a la venta de bienes trasladados fuera de la Amazonía.

Descriptor:
IV. Impuesto General a las Ventas
7. Comprobantes de pago