SUMILLA :

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG:

  1. Se considera ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a todos los ingresos que tengan su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG.

    Asimismo, se considera ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.
     

  2. La ganancia por diferencia de cambio derivada de un préstamo destinado a las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial deberá considerarse como un ingreso neto de las actividades comprendidas en la Ley Nº 27360.

 

INFORME N° 044-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente referente al sentido y alcances del último párrafo del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento de la Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las normas de promoción del Sector Agrario:

  1. ¿Qué debe entenderse por ingresos netos de la actividad comprendida dentro de la Ley Nº 27360?.
     

  2. ¿Qué debe entenderse por ingresos netos de la actividad no comprendida dentro de la Ley Nº 27360?.
     

  3. ¿Cuáles son los ingresos netos que deben incorporarse dentro del cálculo del 20% (ingresos netos no comprendidos dentro de la Ley Nº 27360)? ¿Cuáles son aquellos que deben incluirse dentro del 80%?.
     

  4. Si el ingreso generado por la diferencia de cambio de un préstamo de dinero destinado a la actividad agrícola y agroindustrial, según Ley Nº 27360, debe entenderse como ingreso por actividades comprendidas en dicha Ley.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El numeral 2.1 del artículo 2º de la Ley No. 27360 señala que están comprendidas en los alcances de dicha norma las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianza, con excepción de la industria forestal.

Asimismo, el numeral 2.2. del mismo artículo establece que también se encuentran comprendidas en los alcances de dicha norma las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG señala que están comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 27360 las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades agroindustriales descritas en el Anexo que forma parte de dicho dispositivo (producción, procesamiento, y conservación de carne y producto cárnicos, clase 1511 de la CIUU(*); elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, clase 1513 de la CIUU; y, elaboración de azúcar, clase 1542 de la CIUU), y que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada ley y normas reglamentarias.

El inciso a) del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento de la Ley Nº 27360 indica que, para efecto de dicha norma, se entiende por beneficiarios a las personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal.

Adicionalmente, el inciso b) del citado numeral también señala que son beneficiarios las personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2º de la Ley en áreas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. Se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por lo menos, el noventa por ciento (90%) del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial, con exclusión del envase.

Por su parte, el último párrafo del mencionado numeral establece que se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

En tal sentido, de acuerdo a las normas citadas, debe entenderse por ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a todos los ingresos que tengan su origen en la realización de las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG.

Por lo tanto, debe considerarse por ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

En razón a lo expuesto en los dos párrafos anteriores, se deben incorporar los ingresos netos dentro del cálculo de la actividad comprendida o no comprendida, según corresponda, a fin de establecer el porcentaje sobre el total de ingresos netos y determinar si el sujeto está comprendido dentro de los alcances del beneficio, según el último párrafo del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG.

Ahora bien, en cuanto a la ganancia por diferencia de cambio derivada de un préstamo, dicha ganancia deberá considerarse como parte de los ingresos netos de las actividades comprendidas en la Ley Nº 27360, en la medida que provengan de las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial.

En tal sentido, el ingreso generado por la diferencia de cambio de un préstamo de dinero destinado a las actividades antes señaladas debe considerarse como un ingreso neto de las actividades comprendidas en la Ley Nº 27360.

CONCLUSIONES:

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG:

  1. Se considera ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a todos los ingresos que tengan su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG.

    Asimismo, se considera ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.
     

  2. La ganancia por diferencia de cambio derivada de un préstamo destinado a las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial deberá considerarse como un ingreso neto de las actividades comprendidas en la Ley Nº 27360.

Lima, 18 de marzo de 2005

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


* Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIUU) Revisión 3.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

rap
A822-D4
AGRICULTURA – LEY Nº 27360
Concepto de Ingresos Netos de la actividad comprendida dentro de la Ley Nº 27360
 

DESCRIPTOR
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS (AGRICULTURA)