SUMILLA
Los servicios de intermediación que prestan las empresas comisionistas por la actividad de colocar anuncios de terceros en los medios de difusión sin actuar en representación de la empresa periodística, se encuentran sujetos al Sistema, al estar incluidos en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión.
INFORME N° 058-2005-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si l
as comisiones que facturan las empresas comisionistas, por su actividad mercantil de colocar anuncios de terceros en los medios de difusión: periódicos, revistas, encartes, etc., sin actuar en representación de las empresas periodísticas, están sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, publicado el 14.11.2004(1), en adelante TUO del Decreto Legislativo N° 940.
Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, publicada el 15.8.2004(2), y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
De acuerdo con el artículo 2° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema) tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias, costas y gastos, a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8°(3).
Ahora bien, en cuanto a los servicios sujetos al Sistema, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(4) establece como tales, a los servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) señalados en el Anexo 3.
Al respecto, cabe señalar que en el numeral 5 del referido Anexo se incluyen como servicios sujetos al Sistema a las actividades que se señalan a continuación, comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas – Tercera Revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en dicho Anexo(5):
Actividades jurídicas (7411).
Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).
Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).
Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).
Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).
Publicidad (7430).
Actividades de investigación y seguridad (7492).
Actividades de limpieza de edificios (7493).
Actividades de envase y empaque (7495).
Como se puede apreciar de las normas glosadas, se encuentran sujetos al Sistema los servicios expresamente señalados en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
Ahora bien, tal como lo ha señalado el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en el anexo adjunto al Oficio N° 042-2005-INEI/DNCN, las comisiones que facturan las empresas comisionistas, por su actividad de colocar anuncios de terceros en los medios de difusión (intermediación) sin actuar en representación de la empresa periodística le corresponde la clase 7430 de la CIIU - Tercera Revisión
En consecuencia,
los servicios de intermediación que prestan las empresas comisionistas, por su actividad de colocar anuncios de terceros en los medios de difusión, sin actuar en representación de tales medios, al estar comprendidos en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión, se encuentran sujetos al Sistema(6).CONCLUSIÓN:
Los servicios de intermediación que prestan las empresas comisionistas por la actividad de colocar anuncios de terceros en los medios de difusión sin actuar en representación de la empresa periodística, se encuentran sujetos al Sistema, al estar incluidos en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión.
Lima, 30.3.2005
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) Cabe mencionar que el Decreto Legislativo N° 940 fue publicado el 20.12.2003 y entró en vigencia desde el 15.9.2004, según lo establecido en el artículo 14° del referido Decreto.
(2)
Vigente desde el 15.9.2004, conforme a lo establecido en el artículo 29° de dicha Resolución.(3) Conforme señala la citada norma, la SUNAT podrá celebrar convenios con empresas del sistema financiero a efecto que se abran las cuentas y se realicen los depósitos a que se refiere el Sistema, siéndoles de aplicación las disposiciones establecidas por dicho Decreto para el Banco de la Nación.
(4) Emitida al amparo de lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 940, ahora artículo 13° del TUO del SPOT.
(5) Los servicios materia de consulta no califican como servicios de intermediación laboral y tercerización en los términos señalados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
(6) Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo señalado en la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, incorporada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT (publicada el 28.9.2004), la misma que establece que no está comprendida en el inciso f) del numeral 5 del Anexo 3, la venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito.
Agrega tal disposición que, lo señalado en el párrafo anterior sólo operará cuando el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio antes indicados.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, la citada disposición será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de la vigencia de dicha Resolución, esto es, desde el 29.9.2004.
De lo expuesto, se puede apreciar que los servicios cuya obligación tributaria del IGV se haya originado a partir del 29.9.2004 y que consistan exclusivamente en la venta de tiempo o espacio en los términos señalados en la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT no estarán incluidos en el Sistema, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito.
jdr/gfs
A095-D5
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL – SERVICIOS DE IMPRESION DE MATERIAL PUBLICITARIO – COMISIONES QUE FACTURAN LAS EMPRESAS COMISIONISTAS POR COLOCAR ANUNCIOS DE TERCEROS.
DESCRIPTOR:
IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1.1. OPERACIONES GRAVADAS
1.1.2. Servicios