SUMILLA:

  1. En la medida que la adjudicación de un bien a favor de las empresas del Sistema Financiero (ESF) como parte de una acción de cobranza forzosa, se haya producido en virtud del pago de una deuda contraída previamente con ella, y que dichos bienes mantengan como destino su venta a terceros, los mismos tendrán la naturaleza de existencias.

    No obstante, los aludidos bienes dejarán de tener la calidad de existencias y serán considerados como activos fijos, en el supuesto que por decisión de la ESF y en el marco de las disposiciones legales que las regulan, los mismos sean contabilizados como tales (activos fijos), al haber sido destinados para su uso en operaciones de las ESF y, como consecuencia de ello, ingresen en la corriente generadora de ingresos.
     

  2. Tratándose de existencias, en principio, el valor referencial para determinar el valor de mercado es el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. Sólo en su defecto, el valor de mercado será el que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.
     

  3. De otro lado, en el caso de bienes del activo fijo, si los mismos son bienes respecto de los cuales se realizan transacciones frecuentes, el valor de mercado será el de dichas transacciones. De tratarse de bienes del activo fijo respecto de los cuales no se realizan transacciones frecuentes, el valor de mercado será el valor de tasación.
     

  4. Lo señalado en las conclusiones 2 y 3, no será de aplicación cuando el valor de mercado deba determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  5. Tratándose de empresas mobiliarias e inmobiliarias cuya actividad empresarial consiste en la compra y venta de bienes muebles e inmuebles respectivamente, los referidos bienes tienen la naturaleza de existencias y, en consecuencia, les resultan de aplicación las conclusiones 2 y 4.

INFORME N° 075-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Si los bienes muebles e inmuebles incorporados a los activos de las empresas del sistema financiero como parte de una acción de cobranza forzosa, pueden calificar como existencias para efectos del Impuesto a la Renta; y cuál sería el valor de mercado a considerarse en la venta de dichos bienes al amparo del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  2. Para las empresas mobiliarias e inmobiliarias, cuya actividad empresarial consiste en la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, ¿cuál será el valor de mercado en la venta de dichos bienes, para efectos del Impuesto a la Renta?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera interrogante, referida a si los bienes muebles e inmuebles incorporados a los activos de las empresas del sistema financiero (ESF) como parte de una acción de cobranza forzosa, pueden calificar como existencias para efectos del Impuesto a la Renta, cabe indicar que la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 2, señala que las "existencias" son activos(1):

  • Que se mantienen para su venta en el curso ordinario de los negocios;
     

  • Que se hallan en proceso de producción para efectos de dicha venta; o
     

  • Que se encuentran en forma de materiales o suministros que serán consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.

Como puede advertirse, estarán calificados como existencias aquellos activos que cumplan con alguna de las características antes referidas.

Así, partiendo de la premisa que los bienes adjudicados a las ESF como parte de una acción de cobranza forzosa son bienes terminados, para establecer si tales bienes califican como existencias habrá que determinar si se trata de bienes que se mantienen para su venta y si, además, dicha venta se realiza en el curso ordinario de los negocios(2).

Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 215° de la Ley N° 26702(3), dispone que cuando como consecuencia del pago de una deuda contraída previamente y de buena fe, se reciba o adjudique en pago total o parcial, bienes muebles o inmuebles, debe enajenarlos en el plazo de un (1) año, el mismo que podrá ser prorrogado por la Superintendencia por una sola vez y por un máximo de seis (6) meses.

Agrega la citada norma que vencido dicho plazo, sin que se haya efectuado la venta o el arrendamiento financiero del bien, la empresa deberá constituir una provisión hasta por el monto equivalente al costo en libros de los bienes no vendidos.

Como se aprecia de la norma citada, los bienes que son adjudicados a favor de una ESF en razón del pago de una deuda contraída con ella, deben ser enajenados o transferidos en el plazo que señala la ley; es decir, dichos bienes mantienen como destino general su venta a terceras personas.

De igual forma, teniendo en cuenta que tratándose de las ESF es práctica habitual que por los créditos que otorgan a sus clientes exijan bienes en garantía, los cuales eventualmente son adjudicados a su favor y luego vendidos, es sostenible concluir que dicha actividad (de adjudicación de bienes y posterior venta) es realizada en el curso ordinario de los negocios de las ESF, más aún si se originan en las actividades propias de las ESF, como son el otorgamiento de créditos.

En ese orden de ideas, en la medida que la adjudicación de un bien a favor de la ESF como parte de una acción de cobranza forzosa, se haya producido en virtud del pago de una deuda contraída previamente con ella, y que dichos bienes mantengan como destino su venta a terceros, los mismos tendrán la naturaleza de existencias.

No obstante lo señalado, los aludidos bienes dejarán tener la calidad de existencias y serán considerados como activos fijos, en el supuesto que por decisión de la ESF y en el marco de las disposiciones legales que las regulan, los mismos sean contabilizados como tales (activos fijos), al haber sido destinados para su uso en operaciones de las ESF y, como consecuencia de ello, ingresar en la corriente generadora de ingresos(4).

  1. En relación con el valor de mercado a aplicarse en la venta de los bienes incorporados a los activos de las empresas del sistema financiero como parte de una acción de cobranza forzosa, el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

El numeral 1 del mencionado artículo señala que, tratándose de existencias, para los efectos de la referida Ley, se considera valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros; y que en su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.

Por su parte, el numeral 3 del citado artículo establece que para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, su valor de mercado será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.

Asimismo, el numeral 4 del mismo artículo dispone que en las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, como valor de mercado se considerarán los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A.

Como fluye de la norma glosada, a efectos de determinar el valor de mercado, en principio, debe determinarse si la operación de venta es entre partes vinculadas o no, o si se realiza desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

En efecto, de tratarse de una operación entre vinculados o que se realiza desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, el valor de mercado serán los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, conforme a lo establecido en el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(5).

De no ser ese el caso, para determinar el valor de mercado de los bienes materia de consulta, debe establecerse el tipo de bien de que se trate, vale decir, identificando la calificación del mismo ya sea como existencia o como activo fijo.

Así, tratándose de existencias, en principio, el valor referencial para determinar el valor de mercado es el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. Sólo en su defecto, el valor de mercado será el que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.

Cabe indicar que respecto de operaciones referidas a este tipo de bienes, no se ha establecido como valor referencial supletorio para determinar el valor de mercado, el valor de tasación de tales bienes.

Por su parte, tratándose de bienes del activo fijo, debe determinarse en primer lugar si el activo en cuestión constituye un bien respecto del cual se realizan transacciones frecuentes. De ser así, el valor de mercado será el de dichas transacciones.

De tratarse de bienes del activo fijo respecto de los cuales no se realizan transacciones frecuentes, el valor de mercado será el valor de tasación.

  1. En lo que concierne a la segunda consulta, entendemos que la misma está orientada a determinar cuál es el valor de mercado que las empresas mobiliarias e inmobiliarias deben aplicar en la venta de los bienes muebles e inmuebles respectivamente, que dichas empresas adquieren y transfieren como parte de su actividad empresarial.

Al respecto, debe indicarse que en atención a la NIC 2 antes aludida, resulta claro que los citados bienes tienen la naturaleza de existencias; en consecuencia, las referidas empresas deben aplicar como valor de mercado el señalado en el numeral 1 del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para operaciones entre no vinculados y el numeral 4 del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta cuando corresponda.

CONCLUSIONES:

  1. En la medida que la adjudicación de un bien a favor de la ESF como parte de una acción de cobranza forzosa, se haya producido en virtud del pago de una deuda contraída previamente con ella, y que dichos bienes mantengan como destino su venta a terceros, los mismos tendrán la naturaleza de existencias.

    No obstante, los aludidos bienes dejarán de tener la calidad de existencias y serán considerados como activos fijos, en el supuesto que por decisión de la ESF y en el marco de las disposiciones legales que las regulan, los mismos son contabilizados como tales (activos fijos), al haber sido destinados para su uso en operaciones de las ESF y, como consecuencia de ello, ingresar en la corriente generadora de ingresos.
     

  2. Tratándose de existencias, en principio, el valor referencial para determinar el valor de mercado es el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. Sólo en su defecto, el valor de mercado será el que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.
     

  3. De otro lado, en el caso de bienes del activo fijo, si los mismos son bienes respecto de los cuales se realizan transacciones frecuentes, el valor de mercado será el de dichas transacciones. De tratarse de bienes del activo fijo respecto de los cuales no se realizan transacciones frecuentes, el valor de mercado será el valor de tasación.
     

  4. Lo señalado en las conclusiones 2 y 3, no será de aplicación cuando el valor de mercado deba determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  5. Tratándose de empresas mobiliarias e inmobiliarias cuya actividad empresarial consiste en la compra y venta de bienes muebles e inmuebles respectivamente, los referidos bienes tienen la naturaleza de existencias y, en consecuencia, les resultan de aplicación las conclusiones 2 y 4.

Lima, 13.4.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1)  Debe tenerse en cuenta que al no existir una definición de “existencias” en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, se tiene que recurrir a las normas de contabilidad.

Cabe mencionar adicionalmente que el artículo 223° de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, publicada el 9.12.1997 y normas modificatorias, dispone que los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país.

Por su parte, la Resolución N° 13-1998-EF/93.01, publicada el 23.7.1998, precisa que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados a que se refiere el artículo antes citado comprende a las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), oficializadas mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad, y las normas establecidas por Organismos de Supervisión y Control para las entidades de su área siempre que se encuentren dentro del Marco Teórico en que se apoyan las NICs.

Asimismo, la indicada Resolución precisa que por excepción y en aquellas circunstancias que determinados procedimientos operativos contables no estén normados por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (IASC), supletoriamente, se podrá emplear los Principios de Contabilidad aplicados en los Estados Unidos de Norteamérica (USGAAP).

(2) Cabe tener en cuenta que los otros dos supuestos incluidos en la definición de “existencias” contenida en la NIC 2, hacen referencia a situaciones que no corresponden al supuesto planteado.

(3) Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, publicada el 9.12.1996, y normas modificatorias.

(4) Al respecto, cabe indicar que el capítulo 11 de los USGAAP, referido a activos depreciables y depreciación, señala que los activos fijos están constituidos por la propiedad, planta y equipo, y que éstos tienen las siguientes características: 

Similares características reconoce la NIC 16 - Inmueble, Maquinaria y Equipo oficializada en el Perú, respecto de los inmuebles, maquinaria y equipo, con la particularidad que esta norma define un plazo como tiempo de uso esperado, siendo éste mayor a un período.

(5) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el ámbito de aplicación para la utilización de las reglas de valoración de precios de mercado correspondientes a transacciones entre partes vinculadas o que se realizan desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se encuentra establecido por el artículo 32°-A del aludido TUO.

 

 

 

 

 

 

ncf/icd
46-A0738-D4, A0006-D5
IMPUESTO A LA RENTA - VALOR DE MERCADO.
 

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN