SUMILLA:

La venta de petróleo, gas natural y sus derivados efectuada por empresas ubicadas en departamentos distintos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, pero dentro de la Amazonía, se encuentra comprendida dentro de los alcances de la exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, siéndole de aplicación el referido beneficio siempre que se cumplan los requisitos correspondientes.

INFORME N° 102-2005-SUNAT/2B0000

 

MATERIA:

El numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía establece la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a las empresas ubicadas en Loreto, Ucayali y Madre de Dios cuando efectúen ventas de petróleo, gas natural y sus derivados en dichos departamentos para el consumo en éstos.

Teniendo en cuenta dicha exoneración, se consulta si, ¿tratándose de la venta de combustible efectuada por empresas ubicadas en la Amazonía, pero no en los citados departamentos, éstas podrán aplicar la exoneración del IGV establecida en el numeral 13.1 del artículo 13° de la citada Ley?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta formulada está orientada a establecer si dentro del término "bienes" contenido en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, se encuentra comprendido el petróleo, gas natural y sus derivados, teniendo en cuenta que el numeral 14.1 del artículo 14° de dicha Ley contempla una exoneración del IGV y del ISC por la venta de tales bienes, pero realizada por empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios y únicamente si es efectuada en los mencionados departamentos para su consumo en ellos.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

  1. El inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía establece que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV por la venta de bienes que se efectúe en dicha zona para su consumo en ella(6).

    Añade que, los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera de la Amazonía, de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

    Por su parte, el numeral 11.2 del artículo 11° de la mencionada Ley indica que para el goce de los beneficios tributarios señalados, entre otros, en el artículo 13° de la misma, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o producción.

    Así, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone, entre otros, que los beneficios del IGV serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en dicho ámbito geográfico.

    Agrega que se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los siguientes requisitos concurrentes, debiéndolos mantener mientras dure el goce de los beneficios tributarios:

  2. a) Domicilio fiscal: El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y debe coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central. Se entiende por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad.

    A estos efectos:

    - Se considera que la empresa tiene su administración en la Amazonía siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien o quienes dirigen la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección.

    - Se considera que la contabilidad es llevada en la Amazonía siempre que en el domicilio fiscal de la empresa se encuentren los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente está obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos.

    b) Inscripción en los Registros Públicos: La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

    c) Activos Fijos: En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción.

    d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía, no siendo aplicable este requisito a las empresas comercializadoras. Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 13° de la Ley.

  3. Ahora bien, ni la Ley de la Amazonía ni sus normas reglamentarias han definido qué debemos entender por bienes para efectos de la aplicación de los beneficios contemplados en ella, razón por la que conforme a lo dispuesto por la Quinta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de la Amazonía(7) se debe recurrir a las normas que regulan el IGV.

    Así, tratándose de una exoneración del IGV, es pertinente mencionar que el inciso b) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV define como bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados muebles.

    Por su parte, el numeral 8 del artículo 2° del Reglamento de la citada Ley establece que, para efectos del IGV no se consideran bienes muebles, la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas, las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

    Como se puede apreciar, dentro del concepto de "bienes muebles" establecido para fines de la aplicación del IGV, está comprendido el petróleo, gas natural y sus derivados.

    De conformidad con lo anterior, se advierte que los citados combustibles se encuentran contenidos dentro del término "bienes" señalado en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, más aún si tenemos en cuenta que esta norma no establece excepción alguna.
     

  4. Cabe indicar que si bien el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía dispone que las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrarán exoneradas del IGV y del ISC aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos; no debe entenderse que tal disposición restringe para las empresas ubicadas en la Amazonía pero en departamentos distintos a los antes mencionados el ámbito de bienes cuya venta goza de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la citada Ley.

    En efecto, el citado numeral 14.1 del artículo 14° que establece una exoneración del IGV e ISC, está dirigido a beneficiar a determinados contribuyentes en razón de su ubicación geográfica(8) por la venta de los aludidos combustibles que realicen en dicho ámbito para el consumo en el mismo(9), no siendo objeto de esta norma sustraer de la exoneración establecida en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley, los referidos bienes.
     

  5. Por lo precedentemente expuesto, y habida cuenta que el beneficio previsto en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía comprende al petróleo, gas natural y sus derivados, las empresas ubicadas en ésta pero en departamentos distintos a los consignados en el numeral 14.1 del artículo 14° de la referida Ley, se encontrarán exoneradas del IGV por la venta de dichos bienes que efectúen en la Amazonía para su consumo en la misma, siempre que cumplan con los requisitos correspondientes para la aplicación del beneficio en mención.

CONCLUSIÓN:

La venta de petróleo, gas natural y sus derivados efectuada por empresas ubicadas en departamentos distintos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, pero dentro de la Amazonía, se encuentra comprendida dentro de los alcances de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, siéndole de aplicación el referido beneficio siempre que se cumplan los requisitos correspondientes.

Lima, 18 de mayo de 2005

Original firmado por:
CLARA URTEGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1998.

(2) Publicado el 26.06.1999.

(3) Publicado el 15.4.1999.

(4) Publicado el 29.3.1994.

(5) Publicado el 31.12.1996.

(6) Cabe indicar que el artículo 3° de la Ley señala los departamentos, provincias y distritos que para sus efectos, son considerados como “Amazonía”.

(7) Según esta Disposición en todo lo no previsto por la Ley N° 27037 o por este Reglamento se aplicarán las normas generales de cada tributo.

(8) Loreto, Ucayali y Madre de Dios.

(9) Este beneficio será de aplicación siempre que tales contribuyentes cumplan con los requisitos que establece el Reglamento para la Aplicación de los Beneficios Tributarios a la Venta de Petróleo, Gas Natural y sus Derivados, Decreto Supremo N° 005-99-EF, publicado el 19.1.1999.

 

 

 

 

 

 

rmt/icd
A0063-D5; A0243-D5
IGV - VENTA DE COMBUSTIBLE EN LA AMAZONÍA.
AMAZONÍA -DEFINICIÓN DE BIENES PARA LA EXONERACIÓN DEL IGV.
 

DESCRIPTOR:
VIII. Regímenes Especiales
3.Otros – Amazonia