SUMILLA:

Los pagos generados por el uso de software, efectuados a empresas no domiciliadas, califican como rentas de fuente peruana, sólo si existe una utilización económica en el país de los referidos programas de cómputo, aun cuando el uso haya sido sin la autorización correspondiente.  

También constituyen rentas de fuente peruana, los pagos por concepto de indemnización efectuados a favor de empresas no domiciliadas por el uso sin autorización de software, siempre que el monto pagado no implique la reparación de un daño emergente y dicho uso involucre una utilización económica en el país de tales programas de cómputo.

En cuanto al IGV, los referidos pagos se encontrarán gravados con dicho Impuesto siempre y cuando sean efectuados como contraprestación de alguna de las operaciones consignadas en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N° 110-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantean las siguientes consultas relacionadas con el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas:

1. ¿Constituyen renta de fuente peruana los pagos efectuados a empresas no domiciliadas por derechos de autor devengados, los cuales tienen su origen en el uso sin autorización de programas de ordenador o cómputo, llamado comúnmente software?.

2. ¿Constituyen renta de fuente peruana los pagos por concepto de indemnización efectuados a favor de una empresa no domiciliada por el uso sin autorización de programas de ordenador o cómputo, llamado comúnmente software?.

3. ¿Los pagos efectuados por los conceptos detallados en las preguntas anteriores se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

1. IMPUESTO A LA RENTA

El inciso b) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, a las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país.

Por otra parte, el inciso a) del artículo 3° del aludido TUO dispone que los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son, entre otros, las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24° de dicho TUO(4).

En concordancia con la norma antes citada, el inciso e) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para efecto del inciso a) del artículo 3º del mencionado TUO no se consideran ingresos gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños emergentes.

Como puede apreciarse, constituye renta de fuente peruana, entre otras, la obtenida por la utilización económica en el país de bienes o derechos, dentro de los cuales se incluyen los programas de ordenador o cómputo(5).

En ese sentido, en la medida que en el supuesto planteado exista una utilización económica en el país de los referidos programas de ordenador o cómputo, los pagos generados por dicha utilización, efectuados a empresas no domiciliadas, calificarían como rentas de fuente peruana, aun cuando dicho uso haya sido sin la autorización correspondiente(6).

Lo señalado en el párrafo precedente también es de aplicación tratándose de los pagos por concepto de indemnización efectuados a favor de una empresa no domiciliada por el uso sin autorización de programas de ordenador o cómputo, siempre que el monto pagado no implique la reparación de un daño emergente, pues de acuerdo a lo señalado expresamente por el inciso e) del artículo 1° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, de tener este carácter, no estaría gravado.

2. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Conforme al artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este tributo grava las siguientes operaciones:

  1. La venta en el país de bienes muebles.

  2. La prestación o utilización de servicios en el país.

  3. Los contratos de construcción

  4. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

  5. La importación de bienes.

Para tal efecto, el inciso a) del artículo 3° del citado TUO establece que se entiende por venta, entre otros, a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Igualmente, el mencionado TUO define en el inciso c) del artículo 3° como servicio, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a éste último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Agrega esta norma que el servicio es prestado en el país cuado el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

Añade que, el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, el IGV grava únicamente las operaciones consignadas en el mencionado artículo 1° del TUO de este impuesto, por consiguiente, aquellas actividades que no se encuentran comprendidas en el citado artículo no califican como operaciones gravadas.

Por consiguiente, en la medida que los pagos materia de consulta correspondan a una contraprestación por alguna de las operaciones establecidas en el mencionado artículo, éstas se encontrarán gravadas con el IGV, caso contrario las mismas no estarán afectas a dicho tributo.

Ahora bien, en el supuesto que el citado pago tenga la naturaleza de una indemnización, el mismo no estaría gravado con el IGV al no ser el origen del mismo una de las operaciones consignadas en el aludido artículo 1°.

En razón a ello es que la naturaleza del pago debe determinarse en cada caso en concreto, lo cual no puede ser efectuada vía absolución de una consulta.

CONCLUSIONES:

  1. Los pagos generados por el uso de programas de ordenador o cómputo (software), efectuados a empresas no domiciliadas, califican como rentas de fuente peruana, sólo si existe una utilización económica en el país de los referidos programas, aun cuando el uso haya sido sin la autorización correspondiente.

    También constituyen rentas de fuente peruana, los pagos por concepto de indemnización efectuados a favor de empresas no domiciliadas por el uso sin autorización de programas de ordenador o cómputo, siempre que el monto pagado no implique la reparación de un daño emergente y dicho uso involucre una utilización económica en el país de tales programas.
     

  2. Los pagos materia de consulta se encontrarán gravados con el IGV siempre y cuando éstos sean efectuados como contraprestación de alguna de las operaciones consignadas en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV.

Lima, 1.6.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicado el 15.4.1999.

(4) Según el cual constituye renta de segunda categoría, la diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

(5) Conforme al artículo 2° de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo N° 822, publicado el 24.4.1996 y normas modificatorias, “programa  de  ordenador” (software) es la expresión  de  un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado.

Esta definición es la que recoge el tercer párrafo del artículo 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 

(6) Conforme al artículo 27° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a, entre otras, toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software).

Al respecto, el artículo 16° del Reglamento de dicha Ley señala que la cesión en uso de programas de instrucciones para computadoras (software) cuya contraprestación genera una regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27º de la Ley, puede efectuarse a través de las siguientes modalidades contractuales:

  1. Licencia de uso de derechos patrimoniales sobre el programa.

  2. Cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el programa para la explotación del mismo por parte del cesionario.

Añade que cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa o retribuya la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente, se entenderá configurada una enajenación.

Pues bien, en este caso (regalías a que se refiere las normas citadas), distinto al supuesto que es materia del presente Informe, la norma aplicable es el segundo párrafo del inciso b) del artículo 9° del aludido TUO, el cual dispone que en general, y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son pagadas por un sujeto domiciliado en el país.

 

 

 

 

 

ncf.rmt

49-A647-D4

Impuesto General a las Ventas - Pagos por utilización de software.

Impuesto a la Renta - Pagos por utilización de software.

DESCRIPTOR:

II. IMPUESTO A LA RENTA

2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

2.2. No domiciliados