SUMILLA:
Para efecto del ejercicio del derecho al crédito fiscal, la anotación en el Registro de Compras de los documentos emitidos por SUNAT que acrediten el pago del IGV en las importaciones, no está sujeta al plazo previsto en el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV.
INFORME N° 124-2005-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si, para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago de dicho Impuesto en las importaciones, deben anotarse en el Registro de Compras dentro del plazo previsto en el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF(2) cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(3) y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
Decreto Legislativo N° 929(4) – Norma que precisa los alcances del inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF(5) y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS:
1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 18° de TUO de la Ley del IGV sólo otorgan derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.
Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
Asimismo, el artículo 19° del citado TUO dispone que para ejercer el crédito fiscal, se deberá cumplir los siguientes requisitos formales:
Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.
Los comprobantes de pago y documentos a que se hace referencia en el presente inciso son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
Que los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y ,
Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV establece que para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente:
Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.
Agrega que, para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso. Vencido este último plazo, el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta (numeral 3.1).
Los documentos emitidos por ADUANAS, las liquidaciones de compra y aquellos que sustenten la utilización de servicios, deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del Impuesto (numeral 3.2).
Conforme fluye de las normas antes glosadas, el TUO de la Ley del IGV ha dispuesto que para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en el caso de las importaciones, en preciso que los documentos emitidos por SUNAT y que acrediten el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grave tales operaciones, hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento.
Asimismo, respecto de las anotaciones de las operaciones efectuadas por el sujeto del IGV, la norma reglamentaria ha dispuesto un plazo general (en el mes en que se realicen las operaciones).
Sin embargo, acto seguido ha incluido las siguientes disposiciones:
Tratándose de las anotaciones de las adquisiciones en el Registro de Compras, se ha establecido un plazo especial en caso que los documentos respectivos hayan sido recibidos con atraso (dentro de los cuatro períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda).
Respecto de los documentos emitidos por ADUANAS (actualmente SUNAT), entre otros, los mismos deben anotarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del IGV.
Como puede apreciarse, en el caso de los documentos que sustentan el pago del IGV en la importación, la norma se ha limitado a establecer el momento a partir del cual deberá efectuarse su anotación en el Registro de Compras, sin haber señalado un plazo cuyo vencimiento determine la pérdida del derecho al crédito fiscal; no pudiendo ser de aplicación a este supuesto el plazo previsto en el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento antes mencionado, atendiendo a lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, conforme a la cual en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley.
Finalmente, cabe indicar que si bien el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 929 ha señalado, con carácter de precisión, que el incumplimiento en la anotación en el Registro de Compras de los comprobantes de pago, notas de débito, documentos emitidos por ADUANAS (actualmente SUNAT) y el documento donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, dentro del plazo que establezca el Reglamento del TUO de la Ley del IGV, implica la pérdida del crédito fiscal en ellos consignados; se entiende que dicha pérdida sólo se producirá en la medida que el mencionado Reglamento haya establecido un plazo para tal anotación, lo que no ocurre tratándose de los documentos emitidos por la SUNAT que acreditan el pago del IGV en las importaciones.
CONCLUSIÓN:
Para efecto del ejercicio del derecho al crédito fiscal, la anotación en el Registro de Compras de los documentos emitidos por SUNAT que acrediten el pago del IGV en las importaciones, no está sujeta al plazo previsto en el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV.
Lima, 15 de junio del 2005.
ORIGINAL FIRMADO POR
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional (e)
INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA
(1) Publicado el 15.4.1999
(2) Publicado el 29.3.1994
(3) Publicado el 31.12.1996
(4) Publicado el 10.10.2003
(5) Publicado el 19.8.1999
rmt/mac
A0643-D4
A316D5
IGV - crédito fiscal - anotación de documentos - importación.
DESCRIPTOR:
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
3. CALCULO DEL IMPUESTO
3.3. Crédito fiscal
3.3.2. Requisitos formales