SUMILLA:

Si en un ejercicio determinado, luego de efectuada la compensación de las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo para su compensación ya empezó a computarse se agotan las mismas (sea porque éstas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación) y resulta un saldo de renta neta de dicho ejercicio, el límite de la compensación de la pérdida generada en otros ejercicios que aún no han comenzado a compensarse, se calculará sobre la renta neta de tercera categoría determinada en el mismo ejercicio, antes de la compensación de las pérdidas que se utilizan en primer orden.

INFORME N° 127-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de contribuyentes que tienen simultáneamente pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo para su compensación ya ha empezado a computarse y pérdida generada en otro ejercicio que aún no ha comenzado a compensarse; habiéndose optado respecto de esta última pérdida por el sistema de compensación de pérdidas a que se refiere el inciso b) del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, se consulta si el límite de la compensación a que se refiere dicho inciso se calculará sobre la renta neta de tercera categoría determinada en el ejercicio por el cual se efectúa la compensación, antes de la aplicación de la pérdida acumulada hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo para su compensación ya empezó a computarse o sobre el saldo de dicha renta neta determinado luego de la compensación de la referida pérdida acumulada.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

Conforme al sistema de compensación de pérdidas regulado en el inciso b) del artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes domiciliados en el país pueden compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

En relación con dicho sistema de compensación de pérdidas, el numeral 1 del inciso b) del artículo 29° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, de obtenerse renta neta positiva en el ejercicio, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores se deberán compensar hasta el cincuenta por ciento de la renta neta de tercera categoría; y que los saldos no compensados serán considerados como la pérdida neta compensable del ejercicio que podrá ser arrastrada a los ejercicios siguientes.

Por su parte, el numeral 1) de la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 134-2004-EF dispone que las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003, inclusive, cuyo plazo de cuatro ejercicios hubiera empezado a computarse, se compensarán en primer orden a fin de hallar la pérdida neta compensable del ejercicio; y que tales pérdidas se regirán por las normas bajo las cuales surgieron, compensándose sobre el 100% de las rentas netas futuras que se generen desde el 2004, hasta que las mismas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación, lo que ocurra primero.

El numeral 2) de la misma Disposición Transitoria establece que las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de cuatro ejercicios no hubiera empezado a computarse, podrán compensarse de acuerdo a alguno de los sistemas previstos en el artículo 50° de la Ley, a partir del agotamiento de las pérdidas que hubieran empezado a computarse conforme al numeral anterior; y que la opción del sistema de compensación elegido para las pérdidas antes referidas, y en tanto éstas no se hayan agotado, será aplicable para las nuevas pérdidas que se generen desde el 2004 en adelante.

Como fluye de las normas glosadas, el sistema de compensación de pérdidas regulado en el inciso b) del artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, permite que los contribuyentes domiciliados en el país puedan compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana generada en un ejercicio gravable, hasta agotar su importe, con las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores, pero sólo hasta el cincuenta por ciento de tales rentas netas en cada ejercicio.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de compensación de cuatro ejercicios ha empezado a computarse, se aplican en primer orden a fin de hallar la pérdida neta compensable del ejercicio; rigiéndose tales pérdidas por las normas bajo las cuales se generaron, esto es, se compensarán sobre el 100% de las rentas netas que se generen desde el 2004, hasta que las mismas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación, lo que ocurra primero.

En cuanto a las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de cuatro ejercicios no hubiera empezado a computarse, es factible que se opte por compensar las mismas de acuerdo al sistema previsto en el inciso b) del artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, compensación que sólo se aplicará a partir del agotamiento de las pérdidas referidas en el párrafo precedente (sea porque éstas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación).

Ahora bien, como se señaló precedentemente, el sistema de compensación de pérdidas regulado en el inciso b) del artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, permite que se pueda compensar la pérdida neta total de tercera categoría con hasta el cincuenta por ciento de las rentas netas de tercera categoría que se obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

Al respecto, el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por Ley y señala, con carácter enunciativo(4), diversos conceptos deducibles.

Así, se puede afirmar que la renta neta está constituida por el importe resultante de deducir de la renta bruta(5) los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital; en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.

Debe tenerse en cuenta que para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta se parte del monto que se hubiera registrado como utilidad (o pérdida) contable antes del impuesto según los Estados Financieros del contribuyente, por lo que es necesario que se efectúen ajustes a dicho monto para encontrar la renta neta.

En efecto, el resultado contable (utilidad o pérdida) antes del impuesto no coincide necesariamente con la renta neta, por lo que se requiere efectuar los ajustes antes mencionados a través de las adiciones y deducciones respectivas.

Cabe indicar que, luego de haber determinado la renta neta y con la finalidad de encontrar la renta neta imponible(6), se debe compensar la pérdida tributaria registrada en ejercicios anteriores, si la hubiera(7).

A mayor abundamiento, es del caso señalar que en el contexto del artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 29° de su Reglamento, en los que se alude a la "renta neta de tercera categoría" al regularse los dos sistemas de compensación de pérdidas, dicha expresión denota una sola acepción, toda vez que en el mismo contexto normativo tal expresión no puede tener dos significados distintos.

Por lo tanto, en dicho contexto, debe entenderse que la expresión en cuestión, únicamente puede significar renta neta de tercera categoría antes de la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, cualquiera sea el sistema de compensación de pérdidas por el que se haya optado. Si la intención hubiera sido darle, bajo tal contexto normativo, más de un sentido a dicha terminología, ello se habría señalado expresamente en la norma.

En ese sentido, para efecto del sistema de compensación de pérdidas regulado en el inciso b) del artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el límite de la compensación a que se refiere dicho inciso se calculará sobre la renta neta de tercera categoría determinada en el ejercicio por el cual se efectúa la compensación, antes de la aplicación de la pérdida generada en ejercicios anteriores.

Lo señalado en el párrafo precedente es de aplicación incluso tratándose de contribuyentes que tengan simultáneamente pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo para su compensación ya ha empezado a computarse (las cuales se aplican en primer orden), y pérdida generada en otro ejercicio (hasta el ejercicio 2003 u otro posterior, según el caso) que aún no ha comenzado a compensarse, y que hayan optado respecto de esta última pérdida por el sistema a que se refiere el inciso b) del artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(8).

En tal virtud, en el supuesto anterior, si en un ejercicio determinado, luego de efectuada la compensación de las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo para su compensación ya empezó a computarse se agotan las mismas y resulta un saldo de renta neta de dicho ejercicio, el límite de la compensación de la pérdida generada en otros ejercicios que aún no han comenzado a compensarse, se calculará sobre la renta neta de tercera categoría determinada en el mismo ejercicio, antes de la compensación de las pérdidas que se utilizan en primer orden.

CONCLUSIÓN:

Si en un ejercicio determinado, luego de efectuada la compensación de las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo para su compensación ya empezó a computarse se agotan las mismas (sea porque éstas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación) y resulta un saldo de renta neta de dicho ejercicio, el límite de la compensación de la pérdida generada en otros ejercicios que aún no han comenzado a compensarse, se calculará sobre la renta neta de tercera categoría determinada en el mismo ejercicio, antes de la compensación de las pérdidas que se utilizan en primer orden.

Lima, 17.6.2005

ORIGINAL FIRMADO POR
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico
(e)


(1) Publicado el 8.12.2004.

(2) Publicado el 21.9.1994.

(3) Publicado el 5.10.2004.

(4) En efecto, la relación de gastos calificados como deducibles contemplada en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no tiene el carácter de taxativa, admitiéndose cualquier otro concepto que cumpla con las condiciones dispuestas en el enunciado introductorio del primer párrafo del artículo 37° del aludido TUO antes citado.

(5) Conforme a lo establecido en el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.

Añade que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.

(6) Término utilizado en el Formulario Virtual N° 654, generado por el Programa de Declaración Telemática (PDT) -Renta Anual 2004- Tercera Categoría e ITF, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 19-2005/SUNAT, publicada el 21.1.2005.

Asimismo, se alude a dicho término en la Vigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la cual precisa que las Instituciones Financieras que condonen durante el presente ejercicio económico o el siguiente, créditos agropecuarios que se encuentren acogidos al Programa de Rescate Financiero Agropecuario, podrán deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2002, hasta el cincuenta por ciento del importe condonado hasta un límite del diez por ciento de su renta neta imponible luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondiente.

(7) Debe tenerse en cuenta que pueden existir normas que establezcan que se efectúen algunas deducciones luego de compensadas las pérdidas.

(8) Toda vez que este sistema de compensación supone la aplicación de un límite del cincuenta por ciento de la renta neta de tercera categoría del ejercicio en que se compensa, concepto que –como ya se indicó– se determina antes de la aplicación de la pérdida generada en ejercicios anteriores, sin que se haya previsto normativamente excepción alguna o un tratamiento distinto para el supuesto materia de comentario.

 

 

 

 

 

ncf
52-A0266-D5
IMPUESTO A LA RENTA – Arrastre de pérdidas.

DESCRIPTOR:
II. IMPUESTO A LA RENTA
7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1 Rentas de tercera categoría
7.1.2. Deducciones