SUMILLA: La constancia que certifica la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos materia de castigo, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a las Empresas del Sistema Financiero se requerirá respecto de deuda por la cual es inútil ejercitar acciones judiciales de cobro y cuyo monto por deudor sea mayor a 3 UIT.

INFORME N° 170-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el castigo de deudas de cobranza dudosa, se consulta si resulta correcto interpretar que la obligación de las Empresas del Sistema Financiero de contar con una constancia de irrecuperabilidad emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP se encuentra circunscrita únicamente a los casos en los cuales la deuda provisionada que se pretenda castigar tributariamente sea mayor a tres unidades impositivas tributarias y sea inútil ejercitar las acciones judiciales de cobranza pertinentes.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y norma modificatoria (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
     

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y, normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

  • ANÁLISIS:

    El inciso i) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría son deducibles, los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.

    Por su parte, el inciso g) del artículo 21° del Reglamento indica que para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y, se cumpla con alguna de las condiciones que dicho inciso establece.

    Ahora bien, el numeral 1 del aludido inciso señala como una de estas condiciones el haber ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de los deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.

    Agrega que tratándose de Empresas del Sistema Financiero, éstas podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la Superintendencia de Banca y Seguros(1), mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos que serán materia del castigo. La referida constancia será emitida dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo.

    Como se aprecia de las normas glosadas en los párrafos anteriores, para que los contribuyentes puedan castigar deuda de cobranza dudosa requieren que ésta haya sido provisionada y se hayan ejercitado acciones judiciales que determinen su imposibilidad de cobro. Excepcionalmente, no se encuentran obligados a ejercitar las indicadas acciones judiciales cuando se demuestre que es inútil hacerlo o el monto exigible por deudor no supere las 3 UIT.

    Ahora bien, tratándose de Empresas del Sistema Financiero, el Reglamento las faculta a demostrar que es inútil ejercitar acciones judiciales con la declaración de inutilidad de inicio de acciones judiciales hecha por el Directorio de dichas empresas y ratificado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a través de la emisión de la constancia que certifica la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos materia de castigo.

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la deuda de cobranza dudosa debidamente provisionada que no excede de 3 UIT por deudor también puede ser castigada sin necesidad de ejercitar una acción judicial previa, no requiriéndose para ello contar con la constancia que certifica la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos materia de castigo, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a las Empresas del Sistema Financiero.

    En ese sentido, la citada constancia únicamente se requerirá en los casos que la deuda de cobranza dudosa por deudor, exceda las 3 Unidades Impositivas Tributarias.

    CONCLUSIÓN:

    La constancia que certifica la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos materia de castigo, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a las Empresas del Sistema Financiero se requerirá respecto de deuda por la cual es inútil ejercitar acciones judiciales de cobro y cuyo monto por deudor sea mayor a 3 UIT.

    Lima, 02 de agosto del 2005

    Original firmado por
    CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
    Intendente Nacional Jurídico


    (1) Ahora Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

     

     

     

     

    gsm
    A0434-D5
    IMPUESTO A LA RENTA – CASTIGO DE DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA POR EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.