SUMILLA: Si una persona natural contrata a su favor una renta vitalicia con fondos provenientes de su trabajo dependiente, los ingresos generados por dicha renta corresponden a la segunda categoría de conformidad con el inciso e) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No resulta de aplicación a la renta vitalicia el tratamiento previsto en el inciso g) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, considerándose como renta bruta la totalidad del monto percibido por este concepto, de conformidad con el inciso e) del indicado artículo.

INFORME N° 171-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. En los casos en que una persona natural adquiere una renta vitalicia a favor de sí misma, con fondos provenientes del trabajo personal obtenidos en el país o en el exterior, ¿resulta aplicable la inafectación establecida en el inciso d) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta?.
     

  2. En los casos en que una persona adquiere una renta vitalicia a favor de sí misma, con fondos provenientes de otras rentas (primera, segunda, cuarta, tercera categoría), ¿es aplicable el tratamiento previsto en el inciso g) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El artículo 1923° del Código Civil define la renta vitalicia como aquella por la cual se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados.

De otro lado, el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que dicho Impuesto grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

Por su parte, el inciso e) del artículo 24° del citado TUO establece que son rentas de segunda categoría las rentas vitalicias. Asimismo, el inciso b) del artículo 34° del mismo TUO señala que son rentas de quinta categoría las rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

Adicionalmente, el inciso d) del artículo 18° de la misma norma señala que constituyen ingresos inafectos del Impuesto, las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

Ahora bien, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, diferencia dos tipos de rentas vitalicias. De un lado, están aquellas que provienen del capital y que generan rentas de segunda categoría, y de otro, encontramos aquellas que tienen su origen en el trabajo personal y que generan rentas de quinta categoría.

En la primera consulta planteada, la persona natural adquiere un seguro de vida de renta vitalicia a favor de sí misma con fondos provenientes de su trabajo personal obtenidos en el país o en el exterior.

Sin embargo, aun cuando la persona natural adquiere un seguro de vida de renta vitalicia con rentas que tienen su origen en el trabajo dependiente, una vez percibidos los ingresos, estos son un fondo disponible para dicha persona, pues ya en su poder, ella podrá consumirlos o invertirlos si así lo estima pertinente; es decir los ingresos pasan a formar parte de su patrimonio.

En consecuencia, si la persona natural opta por "invertir" aquellos ingresos, las rentas que dicha "inversión" generen, constituirán ingresos gravados de la segunda categoría de conformidad con el inciso e) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo aplicable el inciso d) del artículo 18° de dicho TUO al no tratarse de rentas vitalicias que provengan del trabajo personal.

  1. En relación con la segunda de las consultas planteadas, el inciso g) del artículo 24° del TUO bajo comentario establece que son rentas de segunda categoría, la diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

Ahora bien, nuestra legislación del Impuesto a la Renta diferencia el tratamiento a las rentas vitalicias del tratamiento a los contratos dotales del seguro de vida. En el caso de las rentas vitalicias, la norma no ha considerado deducción alguna por concepto de capital, es decir, considera renta bruta la totalidad del monto entregado al asegurado, mientras que en los contratos dotales sí permiten la deducción del capital invertido(1).

En tal sentido, no resulta de aplicación a la renta vitalicia el tratamiento previsto en el inciso g) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, considerándose como renta bruta la totalidad del monto percibido por este concepto, de conformidad con el inciso e) del mismo artículo.

CONCLUSIONES:

  1. Si una persona natural contrata a su favor una renta vitalicia con fondos provenientes de su trabajo dependiente, los ingresos generados por dicha renta corresponden a la segunda categoría de conformidad con el inciso e) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  2. No resulta de aplicación a la renta vitalicia el tratamiento previsto en el inciso g) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, considerándose como renta bruta la totalidad del monto percibido por este concepto, de conformidad con el inciso e) del indicado artículo.

Lima, 03 de agosto del 2005

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Al respecto, el Dr. Max Arias Schreiber, en su obra Exégesis del Código Civil Peruano (páginas 409, 410) reconoce efectos traslativos de dominio en el contrato de renta vitalicia, indicando que tiene como efecto transferir la propiedad, y no simplemente el goce, uso o disfrute de un bien. Agrega que en efecto, de la definición contenida en el artículo 1923° del Código Civil se desprende claramente que el deudor se obliga a entregar dinero o bienes fungibles. Tanto el dinero como los bienes fungibles son muebles, de ahí que su entrega produzca la traslación de propiedad. El rentista adquiere, en consecuencia, la pensión o los bienes fungibles que periódicamente le son entregados por el deudor de la renta. No existe, de su parte, una obligación de restituir nada al deudor.

Señala el mismo autor que lo antes mencionado se aplica tanto en el caso de la renta vitalicia constituida a título gratuito, como a título oneroso. Añade que en esta última variante, generalmente la obligación que asume el beneficiario de la renta es también traslativa de dominio, pues lo usual es que se trate de la transferencia de un bien (mueble o inmueble) a favor del deudor de la renta.

Así las cosas, podemos afirmar que el contrato de renta vitalicia a título oneroso es un contrato de prestaciones recíprocas en las que existe la obligación de transferir el dominio de los bienes entregados mutuamente por ambas partes. En consecuencia no puede dársele el tratamiento de un contrato de seguro dotal en el que las partes reconocen la obligación de devolver el dinero entregado como ahorro más la utilidad respectiva por la inversión realizada.

 

 

 

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IMPUESTO A LA RENTA – RENTA VITALICIA SEGUNDA CATEGORÍA