SUMILLA:

1. El Sistema regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 940 será de aplicación a las operaciones señaladas en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 15.9.2004.

2. Tratándose de la venta de bienes comprendidos en los numerales 8 y 9 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante el período de inaplicación del Sistema dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia N° 209-2004/SUNAT y modificatoria, 003-2005/SUNAT, 010-2005/SUNAT y 055-2005/SUNAT, el depósito a que obliga el Sistema deberá realizarse siempre que durante dicho período no se hubiera producido el pago parcial o total al proveedor, ni tampoco hubiera acaecido el quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectuó la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras. Si alguna de tales circunstancias se hubiera producido durante el período en mención, no existirá la obligación de efectuar el depósito por el Sistema.

3. Tratándose de varias operaciones de venta de alcohol etílico comprendido en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo valor por operación de cada adquirente no supera la media (1/2) UIT y en las que el vendedor asume la obligación de trasladar los bienes, dicho vendedor estará obligado a efectuar el depósito establecido por el Sistema si la suma de los importes de tales operaciones supera la media (1/2) UIT por cada unidad de transporte, ello aun cuando el traslado sea realizado a través de un tercero.

4. Si el deudor tributario, titular de una cuenta en el Banco de la Nación, tiene una o más cuotas vencidas de un fraccionamiento de carácter particular o general que permanecen impagas, no procederá la libre disposición del monto depositado en la referida cuenta, independientemente de que se haya configurado o no una causal de pérdida del fraccionamiento.

Tratándose de un fraccionamiento de carácter particular, tampoco procederá la libre disposición del monto depositado en el Banco de la Nación en caso que el titular de la cuenta hubiere incurrido en la causal de pérdida prevista en el inciso d) del artículo 21° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT, toda vez que la configuración de dicha causal determinará que se tengan por vencidas las cuotas pendientes de pago.

5. En caso que se verifiquen las inconsistencias señaladas en el inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-204/SUNAT, y el deudor tributario no hubiera subsanado las mismas, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular, mediante la presentación de una declaración rectificatoria, el Banco de la Nación deberá ingresar como recaudación el íntegro de los montos depositados en las cuentas que no hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias, costas y gastos.

6. El derecho al crédito fiscal que corresponda por las operaciones sujetas al Sistema, sólo podrá ejercerse a partir del período en que se acredite el íntegro del depósito a que obliga el Sistema.

Del mismo modo, tratándose del Impuesto a la Renta, la deducción del gasto y/o costo correspondiente a las operaciones sujetas al Sistema, sólo será válida en la medida que se hubiera cumplido con efectuar el íntegro del depósito respectivo, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT.

 

INFORME N° 178-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central:

  1. Por la venta de un bien contenido en el Anexo 2 se ha emitido factura el 13 de setiembre del 2004, la cual es cancelada el 20 del mismo mes, ¿la operación está o no sujeta a detracción?.
     

  2. ¿Los servicios empresariales prestados/facturados antes del 15 de setiembre y que se pagan, posteriormente, están o no sujetos al Sistema?.
     

  3. ¿La venta de animales vivos y carnes entre el 15 de setiembre y el 31 de octubre, cuya factura se paga/registra en noviembre 2004, está sujeta al Sistema?.
     

  4. ¿Quién hace la detracción cuando el proveedor/vendedor de alcohol etílico(1), a través de un tercero, transporta los bienes a varias farmacias, si el valor total de los bienes transportados (para varios clientes) supera S/. 1,600?.
     

  5. ¿El contribuyente que pierde el fraccionamiento tributario no tiene derecho a la libre disponibilidad de los fondos del Banco de la Nación?.
     

  6. ¿Por haber presentado declaraciones juradas con inconsistencias, se pierde el íntegro del monto depositado en la cuenta del Sistema?.
     

  7. ¿Si el depósito del Sistema es incompleto, el proveedor pierde sólo la parte proporcional del crédito fiscal del IGV, gasto – costo?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En lo que corresponde a la primera y segunda consultas, cabe indicar lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 2° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema) tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias, costas y gastos, a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8°(8).

Conforme lo establece el artículo 13° del aludido dispositivo, mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT: a) Designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y, b) Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos.

Asimismo, según lo señala el inciso a) de la Segunda Disposición Final del mismo TUO, el Sistema se aplicará, tratándose de las operaciones gravadas con el IGV o el ISC, a aquellas respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que se refiere el artículo 13°.

Pues bien, al amparo del citado artículo 13° se emitió la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, vigente a partir del 15.9.2004, la cual, entre otros, detalla en sus Anexos 1, 2 y 3, los bienes y servicios sujetos al Sistema.

En ese orden de ideas, a efectos de determinar si el Sistema vigente a partir del 15.9.2004 resulta de aplicación a las operaciones materia de consulta, deberá verificarse la fecha en que se produjo el nacimiento de la obligación tributaria del IGV correspondiente a dichas operaciones(9).

Así, si la obligación tributaria del IGV nació con anterioridad al 15.9.2004, la operación no estará sujeta al Sistema. Por el contrario, si el nacimiento de la obligación tributaria se produjo o produce con posterioridad a la fecha en mención, la operación estará comprendida dentro de los alcances del Sistema.

  1. En cuanto a la tercera consulta, partimos de la premisa que la misma está orientada a determinar si el Sistema resulta de aplicación a la venta de bienes comprendidos en los numerales 8 y 9 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(10), cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante el período en que se haya dispuesto la inaplicación del Sistema(11), y que esté sustentada en un comprobante de pago que se pague y registre una vez transcurrido dicho período.

Al respecto, cabe indicar que, en principio, y tal como se ha señalado en el numeral precedente, el Sistema resulta de aplicación a las operaciones que se encuentren comprendidas dentro de sus alcances, siempre que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV correspondiente a las mismas se haya producido o se produzca con posterioridad al 15.9.2004.

Ahora bien, la inaplicación del Sistema dispuesta por las Resoluciones de Superintendencia Nos. 209-2004/SUNAT y modificatoria, 003-2005/SUNAT, 010-2005/SUNAT y 055-2005/SUNAT implica la no obligación de efectuar el depósito a que obliga el Sistema durante el plazo previsto por dichas Resoluciones. Vencido este plazo, sin embargo, debe verificarse si existe la obligación de efectuar el depósito antes aludido de acuerdo con las normas correspondientes.

Así, de acuerdo con el numeral 11.1 del artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, tratándose de la venta gravada con el IGV, el depósito deberá realizarse:

a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10° de la Resolución, esto es, el adquirente.

b) Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.1) del numeral 10.1 del artículo 10°, es decir, el proveedor(12).

c) Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.2) del numeral 10.1 del artículo 10°, esto es, el proveedor(13).

De otro lado, según establece el numeral 11.2 del artículo 11° de la misma Resolución, en el caso del retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, el depósito se deberá efectuar en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.

En tal virtud, el Sistema deberá aplicarse en la venta gravada con el IGV -incluido el retiro considerado venta- de los bienes materia de consulta, cuya obligación tributaria hubiera nacido durante el período en que haya operado la inaplicación del Sistema, siempre que durante dicho período no hubiera surgido la obligación de efectuar el depósito correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT antes citado.

Vale decir, por ejemplo, tratándose de la venta gravada con el IGV que no constituye retiro y que se realiza fuera de la Bolsa de Productos, y cuyo nacimiento de la obligación tributaria se hubiera producido o produzca durante el período de inaplicación del Sistema, el depósito a que obliga el Sistema deberá realizarse siempre que durante dicho período no se hubiera producido el pago parcial o total al proveedor, ni tampoco hubiera acaecido el quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectuó la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras. Si alguna de tales circunstancias se hubiera producido durante el período en mención, no existirá la obligación de efectuar el depósito establecido por el Sistema(14).

  1. En lo que atañe a la cuarta consulta, el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, como es el caso del alcohol etílico(15), las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes:

a) La venta gravada con el IGV;

b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV; y,

c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta; incluido el traslado realizado por emisor itinerante de comprobante de pago(16).

No obstante, el artículo 3° de la mencionada Resolución ha dispuesto que el Sistema no se aplicará:

i) Cuando el importe o la suma de los importes de dichas operaciones sea igual o menor a media (1/2) UIT por cada unidad de transporte.

ii) Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Por su parte, el artículo 5° de la misma Resolución establece que, en las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

- En la venta gravada con el IGV:

  1. El adquirente.
     

  2. El proveedor, en los siguientes casos:

b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que no se encuentre exceptuado de efectuar el depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.

b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que le corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

- En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.

- En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, el propietario de los bienes que se realice o encargue el traslado.

En atención a las normas precedentemente glosadas, y partiendo de la premisa que el supuesto materia de consulta está referido a varias operaciones de venta de alcohol etílico comprendido en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo valor por operación de cada adquirente no supera la media (1/2) UIT, tenemos que, en caso el vendedor asuma la obligación de trasladar los bienes, aun cuando este traslado sea realizado a través de un tercero, dicho vendedor estará -de conformidad con lo establecido en el inciso b.1) del artículo 5° de la citada Resolución- obligado a efectuar el depósito correspondiente si la suma de los importes de tales operaciones supera la media (1/2) UIT por cada unidad de transporte.

  1. En lo que se refiere a la quinta consulta, el inciso b) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud de libre disposición al Banco de la Nación, adjuntando el "Estado de adeudo para la liberación de los fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación" que emitirá la SUNAT donde conste:

- Que no tiene deuda pendiente de pago. Para tal efecto, la norma dispone que la Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

- Que no se encuentra en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

- Que no ha incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley(17).

Como se puede apreciar de la norma antes citada, la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación sólo procederá en la medida que la SUNAT haya emitido el Estado de Adeudo correspondiente en el que conste, entre otros, que el titular de la cuenta no tiene deuda pendiente de pago con dicha Administración Tributaria, habiéndose excluido de tal consideración únicamente a las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

En ese sentido, si el deudor tributario, titular de una cuenta en el Banco de la Nación, tiene una o más cuotas vencidas de un fraccionamiento de carácter particular o general que permanecen impagas, no procederá la libre disposición del monto depositado en la referida cuenta, independientemente de que se haya configurado o no una causal de pérdida del fraccionamiento(18).

De otro lado, teniendo en cuenta que en el caso del fraccionamiento de carácter particular, el inciso d) del artículo 21° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT(19) ha previsto como causal de pérdida del beneficio una circunstancia ajena al no pago de las cuotas, como es el hecho de no cumplir con mantener, otorgar o renovar las garantías otorgadas a favor de la SUNAT, produciéndose como consecuencia de ello -según lo dispuesto en el numeral 22.1 del artículo 22° de la misma Resolución- el vencimiento de los plazos concedidos para la cancelación de las cuotas pendientes de pago; ello determinará que en este supuesto tampoco proceda la libre disposición del monto depositado en la cuenta del Banco de la Nación.

  1. En lo que corresponde a la sexta consulta, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las situaciones descritas en dicha norma, entre otros, que las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°(20) (inciso a) del mencionado numeral).

En el mismo sentido, el numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto en dicho numeral.

Así, el inciso b) del referido numeral señala que el titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular(21):

- El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho Impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

- El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho Impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito.

Conforme fluye de las normas glosadas, en caso que se verifiquen las inconsistencias señaladas en el inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-204/SUNAT, y el deudor tributario no hubiera subsanado las mismas, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT, mediante la presentación de una declaración rectificatoria, el Banco de la Nación deberá ingresar como recaudación el íntegro de los montos depositados en las cuentas que no hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias, costas y gastos.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que no existe norma alguna que haya establecido que, en el supuesto en mención, deba ingresar como recaudación sólo el importe equivalente a la diferencia encontrada como inconsistencia. Por el contrario, tanto el TUO del Decreto Legislativo N° 940 como la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT han dispuesto, sin hacer ningún distingo en función a la circunstancia que acarrea el ingreso como recaudación, que éste se producirá respecto de los montos depositados en las cuentas, debiendo considerarse para tal efecto el íntegro de los montos depositados que no hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias, costas y gastos, toda vez que las normas no han establecido límite alguno para dicho fin.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el numeral 26.3 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° del TUO del Decreto Legislativo N° 940(22).

  1. Finalmente, en lo relativo a la sétima consulta, la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que, en las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción:

- Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°, 34° y 35° de la Ley del IGV, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, a partir del período en que se acredite el depósito establecido en el artículo 2°.

- Podrán deducir los gastos y/o costos en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta. Dicha deducción no se considerará válida en caso se incumpla con efectuar el depósito respectivo con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT respecto a las operaciones involucradas en el Sistema, aun cuando se acredite o verifique la veracidad de éstas.

Cabe indicar que, según lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 14° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el monto del depósito a que obliga el Sistema resultará de aplicar sobre el importe de la operación, los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes y servicios sujetos al Sistema señalados en los Anexos 1, 2 y 3, según corresponda.

A su vez, conforme lo establece el inciso a) del numeral 17.1 del artículo 17° de la mencionada Resolución, en todas las operaciones sujetas al Sistema, el sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre de los sujetos a los que se refiere el artículo 6° de la Ley, según el caso, en el momento establecido en dicha Resolución.

Como se puede apreciar de las normas antes citadas, la obligación de efectuar el depósito dispuesto por el Sistema sólo se cumplirá en la medida que el sujeto obligado realice el depósito en el Banco de la Nación del íntegro del monto que resulte de aplicar el porcentaje establecido por la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT sobre el importe de la operación.

Teniendo en cuenta ello, el derecho al crédito fiscal que corresponda por las operaciones sujetas al Sistema, sólo podrá ejercerse a partir del período en que se acredite el íntegro del depósito a que obliga el Sistema.

En la misma línea, tratándose del Impuesto a la Renta, la deducción del gasto y/o costo correspondiente a las operaciones sujetas al Sistema, sólo será válida en la medida que se hubiera cumplido con efectuar el íntegro del depósito respectivo con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT.

CONCLUSIONES:

  1. El Sistema regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 940 será de aplicación a las operaciones señaladas en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 15.9.2004.
     

  2. Tratándose de la venta de bienes comprendidos en los numerales 8 y 9 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(24), cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante el período de inaplicación del Sistema dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia N° 209-2004/SUNAT y modificatoria, 003-2005/SUNAT, 010-2005/SUNAT y 055-2005/SUNAT, el depósito a que obliga el Sistema deberá realizarse siempre que durante dicho período no se hubiera producido el pago parcial o total al proveedor, ni tampoco hubiera acaecido el quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectuó la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras. Si alguna de tales circunstancias se hubiera producido durante el período en mención, no existirá la obligación de efectuar el depósito por el Sistema(14).
     

  3. Tratándose de varias operaciones de venta de alcohol etílico comprendido en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo valor por operación de cada adquirente no supera la media (1/2) UIT y en las que el vendedor asume la obligación de trasladar los bienes, dicho vendedor estará obligado a efectuar el depósito establecido por el Sistema si la suma de los importes de tales operaciones supera la media (1/2) UIT por cada unidad de transporte, ello aun cuando el traslado sea realizado a través de un tercero.
     

  4. Si el deudor tributario, titular de una cuenta en el Banco de la Nación, tiene una o más cuotas vencidas de un fraccionamiento de carácter particular o general que permanecen impagas, no procederá la libre disposición del monto depositado en la referida cuenta, independientemente de que se haya configurado o no una causal de pérdida del fraccionamiento.

    Tratándose de un fraccionamiento de carácter particular, tampoco procederá la libre disposición del monto depositado en el Banco de la Nación en caso que el titular de la cuenta hubiere incurrido en la causal de pérdida prevista en el inciso d) del artículo 21° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT, toda vez que la configuración de dicha causal determinará que se tengan por vencidas las cuotas pendientes de pago.
     

  5. En caso que se verifiquen las inconsistencias señaladas en el inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-204/SUNAT, y el deudor tributario no hubiera subsanado las mismas, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular, mediante la presentación de una declaración rectificatoria, el Banco de la Nación deberá ingresar como recaudación el íntegro de los montos depositados en las cuentas que no hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias, costas y gastos.
     

  6. El derecho al crédito fiscal que corresponda por las operaciones sujetas al Sistema, sólo podrá ejercerse a partir del período en que se acredite el íntegro del depósito a que obliga el Sistema.

    Del mismo modo, tratándose del Impuesto a la Renta, la deducción del gasto y/o costo correspondiente a las operaciones sujetas al Sistema, sólo será válida en la medida que se hubiera cumplido con efectuar el íntegro del depósito respectivo, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT.

Lima, 15 de agosto de 2005.

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendencia Nacional Jurídica


(1) Comprendido en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

(2) Vigente desde el 15.9.2004, según lo establecido en el artículo 14° del referido Decreto.

(3) Vigente desde el 15.9.2004, conforme a lo establecido en el artículo 29° de dicha Resolución. 

(4) Vigente a partir del 16.9.2004, de acuerdo con el artículo 2° de esta Resolución.

(5) Vigente desde el 9.1.2005 hasta el 5.3.2005, dada su derogatoria por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 055-2005/SUNAT.

(6) Vigente a partir del 15.1.2005 hasta el 5.3.2005, dada su derogatoria por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 055-2005/SUNAT.

(7) Vigente a partir del 6.3.2005 conforme al artículo 3° de dicha Resolución.

(8) Conforme señala la citada norma, la SUNAT podrá celebrar convenios con empresas del sistema financiero a efecto que se abran las cuentas y se realicen los depósitos a que se refiere el Sistema, siéndoles de aplicación las disposiciones establecidas por dicho Decreto para el Banco de la Nación.

(9) Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 4° del TUO de la Ley del IGV y el artículo 3° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996 y normas modificatorias.

(10) En estos numerales se detallan como bienes sujetos al Sistema, los siguientes: 

(11) Cabe tener en cuenta que mediante la Resolución de Superintendencia N° 209-2004/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 247-2004/SUNAT (publicada el 22.10.2004) se dispuso la suspensión de la aplicación del Sistema, durante el período comprendido entre el 23.9.2004 al 31.12.2004, con relación a los bienes comprendidos en los numerales 8 y 9 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, detallados en la nota a pie de página N° 10.

Posteriormente, en virtud de lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 003-2005/SUNAT, el Sistema no fue de aplicación durante el período comprendido entre el 9.1.2005 y el 5.3.2005 (fecha hasta la cual estuvo vigente dada su derogatoria por la Resolución de Superintendencia N° 055-2005/SUNAT) tratándose de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0102.10.00.00 (reproductores de raza pura de la especie bovina), 0102.90.90.00 (los demás de la especie bovina, excepto para lidia)  y 0104.10.10.00/0104.20.90.00 (animales vivos de las especies ovina o caprina) del numeral 8 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Asimismo, conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 010-2005/SUNAT, el Sistema no fue de aplicación durante el período comprendido entre el 15.1.2005 y el 5.3.2005 (fecha hasta la cual estuvo vigente dada su derogatoria por la Resolución de Superintendencia N° 055-2005/SUNAT), con relación a los animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal comprendidos en las subpartidas nacionales 0101.10.10.00/0101.90.90.00, 0102.90.10.00, 0103.10.00.00/0103.92.00.00 del numeral 8 y en los numerales 9 y 10 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Finalmente, mediante la Resolución de Superintendencia N° 055-2005/SUNAT se dispuso la inaplicación del Sistema durante el período comprendido entre el 6.3.2005 y el 30.9.2005, con relación a los animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal comprendidos en los numerales 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

(12) De acuerdo con el referido inciso, el proveedor está obligado a efectuar el depósito cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

(13) Según dicho inciso, el proveedor está obligado a efectuar el depósito cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

(14) Para efecto de esta consulta debe tenerse en cuenta que los bienes comprendidos en los numerales 8 y 9 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT tiene diferentes períodos de inaplicación del Sistema, tal como se detalla en la nota a pie de página N° 11.

(15) Comprendido en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

(16) Al respecto, téngase en cuenta las excepciones contempladas en el numeral 2.2. del artículo 2° de la citada Resolución.

(17) El numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 establece que, el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las siguientes situaciones:

 “(...)

b)      Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.  

(...) 

d)       Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173°, numeral 1 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 del artículo 176°, numeral 1 del artículo 177° y el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario.”

(18) Cabe señalar que tratándose de los fraccionamientos de carácter general, como es el caso del REFT, el SEAP y el RESIT, la normatividad correspondiente no ha previsto la pérdida de dichos beneficios,  aunque sí han facultado a la Administración Tributaria para proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago (REFT), cuando se acumulen dos o más cuotas consecutivas vencidas y pendientes de pago (SEAP) o tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago (RESIT).

(19) Publicada el 28.8.2004.

(20) Esto es, el traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta.

(21) Según lo dispuesto en el inciso a) del aludido numeral, las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir de la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.

(22) Los conceptos a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

(23) El inciso j) del artículo 1° de la citada Resolución define que se entenderá por “importe de la operación” para efecto del Sistema.

(24) Que no constituye retiro y que se realice fuera de la Bolsa de Productos.

 

 

 

 

 

 

 

 

zvs

A0777-D4

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

DESCRIPTOR:

I IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

8. REGÍMENES ESPECIALES

8.2. SPOT