SUMILLA: Tratándose de contribuyentes a quienes se les declaró la conclusión del proceso de reestructuración y el levantamiento del estado de Insolvencia, no es requisito para su acogimiento al RESIT, la presentación de la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores a que se refiere el inciso c) del numeral 2.3 del artículo 2º del Reglamento del RESIT.
INFORME N° 180-2005-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si tratándose de contribuyentes a quienes se les declaró la conclusión del Proceso de Reestructuración y el levantamiento de la insolvencia, les corresponde cumplir con el requisito de presentar el Acta de Junta de Acreedores para efectos de ser acogidos al RESIT, teniendo en cuenta que tenían apelada la Resolución del referido Levantamiento de Insolvencia al momento de presentar su solicitud de acogimiento.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial aprobado por Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, publicado el 1.11.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial).
Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), publicada el 8.3.2002 (en adelante, Ley del RESIT).
Reglamento de la Ley del RESIT aprobado por Decreto Supremo N° 064-2002-EF, publicado el 10.4.2002 (en adelante, Reglamento de la Ley del RESIT).
Resolución de Superintendencia Nº 038-2002/SUNAT, que establece normas para acogimiento al RESIT y aprueba Tablas de Factores, publicada el 23.4.2002 y normas modificatorias.
Decreto Ley Nº 25868 - Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual – INDECOPI, publicado el 24.11.1992 y normas modificatorias (en adelante, Ley del INDECOPI).
Texto Único de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual – TUPA del INDECOPI aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2002-ITINCI publicado el 16.2.2002.
Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
Para efectos del presente Informe, entendemos que la consulta formulada se encuentra referida a la conclusión del Proceso de Reestructuración regulado en el artículo 57º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial(1), al ser la norma concursal que se encontraba vigente dentro del plazo para el acogimiento al fraccionamiento general del RESIT(2).
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 57º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial establecía que, el proceso de reestructuración concluía:
1) Por vencimiento del plazo, sin que la Junta de Acreedores hubiese acordado su prórroga.
2) Luego de que el representante de la empresa o el administrador, según corresponda, acreditaba ante la Comisión que había cumplido con el pago de los créditos reconocidos. Acreditada tal situación, la Comisión declaraba la conclusión del proceso y, en el mismo acto, levantaba el estado de insolvencia de la empresa.
Agregaba que la conclusión del proceso en aquellos casos en que la Junta hubiere aprobado el Plan de Reestructuración propuesto por la administración de la empresa, no suponía el levantamiento del estado de insolvencia, el mismo que sólo era levantado cuando se configuraba el supuesto establecido en el numeral 2 del presente artículo. En este caso, el fin del proceso no producía la extinción de la Junta de Acreedores, la que podía reunirse para ejercer las atribuciones que le confería los artículos 35º(3) y 43º(4) de dicho TUO, así como para modificar el Plan, en tanto no se hubiera levantado el estado de insolvencia.
Añadía que, sin embargo, si el proceso concluía sin que la Junta hubiere aprobado un Plan de Reestructuración, la empresa dejaba de estar en estado de insolvencia y se producía la extinción de la Junta.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 58º del mencionado TUO dispuso que levantado el estado de insolvencia de la empresa, la Junta perdería el control de la administración, reasumiendo sus funciones la Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular, según el tipo societario de que se trataba. Asimismo, caducaban las funciones del Administrador nombrado por la Junta, y asumían su administración aquellos a quienes correspondía según los estatutos.
A tenor de las normas glosadas, el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial distinguía la conclusión del proceso de reestructuración del levantamiento del estado de insolvencia.
Ahora bien, mediante el artículo 2º de la Ley del RESIT se establece con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo, entre otras entidades, de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
A su vez, el numeral 3.1 del artículo 3º de la mencionada Ley señala que podrán acogerse al RESIT las deudas cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, o sujetos a un Procedimiento de Reestructuración Patrimonial ante INDECOPI.
Asimismo, cabe mencionar las siguientes disposiciones respecto a las deudas incluidas en procesos de reestructuración patrimonial o similares:
El inciso a) del numeral 2.3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del RESIT establece que pueden acogerse al RESIT las deudas exigibles al 31.12.2001 aún cuando
se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI y normas modificatorias, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 064-99 así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por la Ley Nº 26116. El acogimiento al RESIT se efectuará por la totalidad de las deudas tributarias incluidas en el procedimiento y procesos antes mencionados que resulten exigibles al 31.12.2001. Tratándose de deudas contingentes, el deudor tributario deberá desistirse de los recursos impugnatorios interpuestos.
El inciso c) del numeral 2.3 del artículo 2º del aludido Reglamento dispone que el acogimiento al RESIT quedará sujeto a la presentación por parte del deudor tributario ante cada Institución de la
copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores. De no cumplirse dicho requisito en el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados desde el día siguiente del 31.5.2002(5), se considerará por no acogido, respecto de las deudas incluidas en el procedimiento y procesos a que se refiere el presente numeral. Para tal efecto, tratándose de los procedimientos de Concurso Preventivo, Simplificado y Transitorio, se autoriza a llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Sistema.
El inciso d) del numeral 2.3 del artículo 2º del citado Reglamento, establece que los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda materia del RESIT a los que se comprometa una empresa en reestructuración patrimonial como consecuencia de su acogimiento al mismo, no podrán ser variados por convenios celebrados al amparo de los dispositivos legales mencionados en el inciso a).
De otro lado, en relación con los efectos de la interposición de un recurso, como es la apelación contra la Resolución que disponía el levantamiento del estado de insolvencia(6)(7), debe tenerse en cuenta que el numeral 216.1 del artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 17º de la Ley del INDECOPI establece que las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Únicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del INDECOPI cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada.
Así pues, de la concordancia de lo dispuesto en las citadas normas se puede apreciar que la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que disponía el levantamiento del estado de insolvencia, no suspendía la ejecución del acto impugnado salvo que se dispusiera lo contrario.
De lo expuesto, se concluye que para efectos del acogimiento al RESIT en el supuesto planteado(8), no se requiere la presentación de copia certificada del Acta de Junta de Acreedores, al haberse concluido el proceso de reestructuración, más aún cuando el levantamiento del estado de insolvencia, cuya apelación no tiene efecto suspensivo, determinó la extinción de la Junta de Acreedores.
CONCLUSIÓN:
Tratándose de contribuyentes a quienes se les declaró la conclusión del proceso de reestructuración y el levantamiento del estado de Insolvencia, no es requisito para su acogimiento al RESIT, la presentación de la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores a que se refiere el inciso c) del numeral 2.3 del artículo 2º del Reglamento del RESIT.
Lima, 15.08.2005
ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) Vigente hasta el 6.10.2002.
(2)
De conformidad con el articulo 8º de la Ley del RESIT, el plazo de acogimiento a dicho sistema venció el 31.5.2002.(3)
Regulaba las atribuciones genéricas de la Junta.(4)
Referido al Régimen de Administración que debía tener la empresa en proceso de reestructuración.(5)
Plazo que venció el 12.7.2002, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del articulo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2002-/SUNAT.(6)
El artículo 139º del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial establecía que contra las resoluciones impugnables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.Los recursos de reconsideración deberán sustentarse con nueva prueba instrumental, la misma que deberá ser presentada al momento de interponerse el recurso.
Los recursos de apelación deberán sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho, ante la misma autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI, la Comisión deberá conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.
(7)
El TUPA del INDECOPI establecía en su procedimiento 24 correspondiente a la Comisión de Reestructuración Patrimonial que la apelación interpuesta contra la Resolución emitida por la Comisión la resolvía la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI.(8)
Para efectos de la presente consulta, entendemos que durante el período comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y el 12.7.2002 (fecha de vencimiento para la presentación del Acta de Junta de Acreedores), se encontraba en trámite la apelación de la Resolución de Levantamiento del Estado de Insolvencia, no habiéndose dispuesto la suspensión de los efectos de la citada Resolución.
rap
A892-D4
CÓDIGO TRIBUTARIO - REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
FRACCIONAMIENTO – Tratamiento de la deuda concursal
I. CODIGO TRIBUTARIO
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