SUMILLA: El bien agua sin gasear comprendido en la subartida nacional 2201.90.00.10, al cual se le ha adicionado vitaminas C y D, sigue estando incluido en dicha subpartida nacional, siempre que no pierda su carácter esencial de agua. Por consiguiente, estará gravado con el Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa de 17%

INFORME N° 181-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. Si se da un valor agregado al agua sin gasear comprendida en la Partida Arancelaria 2201.90.00.10 adicionándole vitaminas C y D, ¿dicho bien se encontrará afecto al Impuesto Selectivo al Consumo?.
     

  2. ¿En qué Partida Arancelaria se encontraría comprendido este bien?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El Literal A) del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV, establece como productos afectos al Sistema al Valor, entre otros, a los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias que a continuación se detallan:

2201.10.00.11 Agua mineral natural o mineral medicinal

2201.10.00.12 Aguas minerales artificiales

2201.10.00.30 Agua gaseada

2201.90.00.10 Aguas sin gasear

2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada

De otro lado, el artículo 70° del aludido TUO señala que la mención de los bienes que hacen los Apéndices I, III y IV es referencial, debiendo considerarse para los efectos del Impuesto, los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias indicadas en los mencionados Apéndices, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

  1. Ahora bien, a efecto de conocer si el hecho de agregar vitaminas C y D al agua sin gasear comprendida en la Partida Arancelaria 2201.90.00.10 hace que ésta pierda su naturaleza como tal y, por consiguiente, el nuevo bien ya no estaría comprendido en la mencionada partida arancelaria, se tomará en cuenta los criterios vertidos por la Gerencia de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

    Sobre el particular, la mencionada Gerencia ha señalado lo siguiente:

    El producto denominado comercialmente agua de mesa, corresponde al agua potable, proveniente del subsuelo o de la red de agua potable, que es sometida a procesos de filtración, ozonización y cloración para poder utilizarse como una bebida de consumo humano.

    Añade que, desde el punto de vista de la nomenclatura, las bebidas se comprenden en el capítulo 22. El agua, gaseada o no, sin adición de azúcar u otro edulcorante, se ubica en el texto de la partida 22.01. El agua de mesa, sin gasear o sin adición de anhídrido carbónico, corresponde clasificarse en la subpartida nacional 2201.90.00.10 y el agua de mesa gaseada en la subpartida nacional 2201.10.00.30.

    Señala que si al agua de la subpartida 2201.90.00.10 se le adicionan algunas vitaminas, y ésta no pierde su carácter esencial de agua, sigue clasificándose en la misma subpartida; en aplicación de la Tercera y Sexta Reglas Generales de Interpretación del Arancel de Aduanas.

    Finalmente, indica que en el Literal A del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV, (Productos afectos a la tasa de 17% del Impuesto Selectivo al Consumo), se encuentra la subpartida nacional 2201.90.00.10 sin excepciones.
     

  2. De lo manifestado en los párrafos precedentes, podemos afirmar que el agua materia de consulta, si no ha perdido su carácter esencial como tal, se encuentra comprendida en la subpartida arancelaria 2201.90.00.10 y, por ende, afecta al ISC con la tasa de 17%.

CONCLUSIÓN:

El bien agua sin gasear comprendido en la subartida nacional 2201.90.00.10, al cual se le ha adicionado vitaminas C y D, sigue estando incluido en dicha subpartida nacional, siempre que no pierda su carácter esencial de agua. Por consiguiente, estará gravado con el Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa de 17%.

Lima, 19 de agosto de 2005

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicado el 15.4.2005

(2) Publicado el 29.12.2005

 

 

 

 

 

 

rmt
A0520D5
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO – Agua de mesa.

DESCRIPTOR:
V. Impuesto Selectivo al Consumo
Determinación del Impuesto
3.1. Sistema al Valor