SUMILLA:

1. A efecto de gozar de los beneficios contemplados en la Ley de la Amazonía, las empresas deben cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 2° del Reglamento de la citada Ley, incluyendo el de no tener producción fuera de la Amazonía; independientemente que se trate de empresas que no han iniciado sus operaciones, conforme lo define dicho Reglamento.

2. El requisito de no tener producción fuera de la Amazonía se cumple cuando la empresa, a pesar de no haber iniciado operaciones, desarrolla en la Amazonía todas las actividades encaminadas a la obtención del producto final, bastando que alguna de ellas se desarrolle fuera para que se incumpla con el referido requisito.

Ello sin perjuicio que si alguna empresa no tiene producción también se entienda cumplido el requisito.

3. En el caso de empresas que inicien sus operaciones en el transcurso de un ejercicio, el requisito de no tener producción fuera de la Amazonía se considerará cumplido siempre que, a partir del primer mes en que inicie dichas operaciones, no tenga producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía por todo ese ejercicio.

INFORME N° 198-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si corresponde verificar el requisito de no tener producción fuera de la Amazonía cuando una empresa no ha iniciado operaciones, es decir, no ha realizado su primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción a título oneroso.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra dirigida a determinar si una empresa no comercializadora de bienes que no ha iniciado sus operaciones, está obligada a cumplir con el requisito de no tener producción fuera de la Amazonía a efectos de gozar de los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía.

Al respecto, es del caso señalar lo siguiente:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.2 del artículo 11° de la Ley de la Amazonía, para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12°, 13°, 14° y 15° de dicha Ley(3), los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o producción.

    Adicionalmente, la Tercera Disposición Complementaria de la citada Ley dispone que la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía se encontrará exonerada del Impuesto General a las Ventas (IGV), hasta el 31.12.2005(4).
     

  2. De otro lado, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía establece que los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad señalados en los artículos 12°, 13°, 15°(5), en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la citada Ley(6), serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía.

    Agrega la norma que, para estos efectos, se entiende que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes:

  1. Su domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía, el cual debe coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central(7).
     

  2. En caso de tratarse de una persona jurídica, se debe encontrar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario.
     

  3. El 70% de sus activos fijos como mínimo deberá encontrarse en la Amazonía, incluyéndose en dicho porcentaje, la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal, los inmuebles, maquinarias y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.
     

  4. No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.

    Tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción a los bienes obtenidos de la indicada actividad.

    Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda.

    Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 821(8), se entenderá por producción la primera venta de inmuebles.

    Las Empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio.

    Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso.

Cabe indicar que la misma norma señala que los requisitos antes mencionados son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

  1. Ahora bien, a efecto de determinar si una empresa que no ha iniciado sus operaciones cumple o no con el requisito de no tener producción fuera de la Amazonía, resulta necesario conocer qué se entiende por producción.

    Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término "producción" como la "acción de producir". Asimismo, el referido diccionario señala que "producir" es "fabricar, elaborar cosas útiles / crear cosas o servicios con valor económico".

    Adicionalmente, conforme a lo señalado en el Oficio N° 077-2000-K00000(9), se entiende que la producción es un proceso integrado que incluye la realización de una serie de subactividades tendientes a la elaboración del producto final.

    En ese orden de ideas, en principio, el hecho que una empresa haya empezado a producir no implica necesariamente que la misma haya iniciado sus operaciones(10). En efecto, el Reglamento de la Ley de la Amazonía considera que una empresa inicia sus operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso.

    Así por ejemplo, en el caso que una empresa manufacturera ubicada en la Amazonía que se encuentra produciendo bienes que posteriormente van a ser consumidos en dicha zona geográfica y que a la fecha no ha efectuado venta alguna de dichos bienes; es válido afirmar que no ha iniciado sus operaciones en los términos definidos en el Reglamento, sin perjuicio que se encuentre produciendo.

    Distinto es el supuesto de las empresas constructoras definidas como tales por el inciso e) del artículo 3° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo o que prestan servicios, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la Ley de la Amazonía, existe una coincidencia entre lo que se entiende por producción y la fecha de inicio de operaciones.

    Como puede apreciarse, el concepto de producción difiere del de inicio de operaciones, salvo en los casos señalados en el párrafo precedente; por lo que, el requisito de no tener producción fuera de la Amazonía debe cumplirse aún cuando se trate de empresas que no han iniciado sus operaciones.

    En consecuencia, a efectos de gozar de los beneficios contemplados en la Ley de la Amazonía, las empresas deben cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 2° del Reglamento de la citada Ley, incluyendo el de no tener producción fuera de la Amazonía; independientemente que se trate de empresas que no han iniciado sus operaciones, conforme lo define dicho Reglamento. En este caso, el requisito en cuestión se entenderá cumplido cuando la empresa, a pesar de no haber iniciado operaciones, desarrolla en la Amazonía todas las actividades encaminadas a la obtención del producto final, bastando que alguna de ellas se desarrolle fuera para que se incumpla con el referido requisito.

    Lo antes expuesto es sin perjuicio que si alguna empresa no tiene producción también se entienda cumplido el requisito, toda vez que ello implicaría no tener producción fuera de la Amazonía.

    No obstante, si la empresa inicia sus operaciones en el transcurso de un ejercicio, por disposición del propio Reglamento de la Ley de la Amazonía, se tiene que el requisito de no tener producción fuera de la Amazonía se considerará cumplido siempre que, a partir del primer mes en que inicie dichas operaciones, no tenga producción fuera de la Amazonía. De no ser así, no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía por todo ese ejercicio.

CONCLUSIONES:

  1. A efecto de gozar de los beneficios contemplados en la Ley de la Amazonía, las empresas deben cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 2° del Reglamento de la citada Ley, incluyendo el de no tener producción fuera de la Amazonía; independientemente que se trate de empresas que no han iniciado sus operaciones, conforme lo define dicho Reglamento.
     

  2. El requisito de no tener producción fuera de la Amazonía se cumple cuando la empresa, a pesar de no haber iniciado operaciones, desarrolla en la Amazonía todas las actividades encaminadas a la obtención del producto final, bastando que alguna de ellas se desarrolle fuera para que se incumpla con el referido requisito.

    Ello sin perjuicio que si alguna empresa no tiene producción también se entienda cumplido el requisito.
     

  3. En el caso de empresas que inicien sus operaciones en el transcurso de un ejercicio, el requisito de no tener producción fuera de la Amazonía se considerará cumplido siempre que, a partir del primer mes en que inicie dichas operaciones, no tenga producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía por todo ese ejercicio.

Lima, 26 de agosto de 2005

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 30.12.1998.

(2) Publicado el 26.06.1999.

(3) Referidos al Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuestos al gas natural, petróleo y sus derivados, Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.

(4) Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 28450, publicada el 30.12.2004.

(5) La norma reglamentaria no hace alusión al artículo 14° de la Ley de la Amazonía, referido al Impuesto al gas, el petróleo y sus derivados, toda vez que estos beneficios fueron reglamentados por el Decreto Supremo N° 05-99-EF, publicado el 19.1.1999.

(6) Referido a beneficios para los programas de inversión.

(7) Por sede central se entiende el lugar donde tiene su administración y lleva su contabilidad.

(8) Actualmente, el inciso e) del artículo 3° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.

(9) El mismo que se encuentra disponible en la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT (www.sunat.gob.pe).

(10) El Reglamento de la Ley de la Amazonía ha señalado qué se entiende por producción en determinados casos.

Así, tratándose de actividades extractivas, se entiende por producción a los bienes obtenidos de la indicada actividad.

Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda.

Para las empresas constructoras, definidas como tales por el inciso e) del artículo 3° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se entenderá por producción la primera venta de inmuebles.

 

 

 

 

 

 

rmt/abc
A0541-D5 / 545-D5
Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Requisito de no tener producción fuera de la Amazonía.

1. Descriptor
VIII. Regímenes Especiales