SUMILLA:

1. Los intereses generados a favor de personas jurídicas no domiciliadas por concepto de servicios de créditos utilizados en el Perú constituyen rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse para efectos de la determinación de este Impuesto la alícuota que corresponda conforme a lo señalado en el numeral 1 del presente Informe.

En cuanto al Impuesto General a las Ventas, los servicios de crédito prestados por personas jurídicas no domiciliadas en el Perú y utilizados en el territorio nacional se encuentran gravados con el IGV, salvo que resulte de aplicación la exoneración prevista en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la

Ley del IGV.

2. Las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como "empresas bancarias" ni como "empresas financieras".

3. Las personas o entidades que paguen intereses a personas jurídicas no domiciliadas, deberán retener el Impuesto a la Renta correspondiente, cuando paguen o acrediten dichos intereses, debiendo abonar dicha retención dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Sin embargo, si contabilizan estos intereses como costo o gasto, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produce su registro contable. Dicho pago se realiza en el plazo indicado en el párrafo anterior.

4. Los intereses que, de acuerdo con el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, se registran como ingresos en suspenso se consideran ingresos devengados y, por lo tanto, deben ser considerados en la determinación del Impuesto a la Renta, de conformidad con el inciso a) del artículo 57° del TUO de la LIR.

Dicho registro no es deducible como provisión específica de acuerdo con el inciso h) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 204-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas referidas a la normatividad vigente en el ejercicio 2003:

  1. ¿Cuáles son los tributos, y las tasas correspondientes, a que se encuentran afectos los pagos de intereses por créditos concedidos por personas jurídicas no domiciliadas?. ¿Dichos servicios crediticios, se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas?.
     

  2. ¿Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, las EDPYMES son consideradas como empresas bancarias y empresas financieras?.
     

  3. ¿En qué momento se realizan las retenciones de pago del Impuesto a la Renta por los intereses remesados al exterior?.
     

  4. ¿Los intereses que, de acuerdo con el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, se registran como ingresos en suspenso se consideran ingresos devengados para efecto del Impuesto a la Renta?. ¿Dicho registro es deducible como una provisión específica de acuerdo con el inciso h) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En lo que corresponde a la primera consulta, partimos de la premisa que la misma está orientada a determinar el tratamiento tributario respecto al Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de los intereses generados a favor de personas jurídicas no domiciliadas en el país que prestan servicios de crédito utilizados en el Perú.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

A. Impuesto a la Renta

El inciso b) del artículo 9° del TUO de la LIR indicaba que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideraba rentas de fuente peruana y, por ende, sujetas al Impuesto a la Renta, las producidas por capitales, bienes o derechos -incluidas las regalías a que se refiere el Artículo 27°- situados físicamente, colocados o utilizados económicamente en el país(9).

Asimismo, el inciso a) del artículo 10° del TUO de la LIR disponía que también se consideraban rentas de fuente peruana, los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado o utilizado económicamente en el país(10).

De otro lado, el inciso a) del artículo 56° del TUO de la LIR señalaba que el impuesto de las personas jurídicas no domiciliadas en el país por concepto de intereses provenientes de créditos externos, se determinaba aplicando la alícuota del cuatro punto noventa y nueve (4.99%), siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1) En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país;

2) Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga(11), más tres (3) puntos;

Adicionalmente, el citado inciso señalaba que los referidos tres (3) puntos cubrían los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. Asimismo, dicho inciso indicaba que se encontraban incluidos dentro de sus alcances los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpliera con las disposiciones legales vigentes sobre la materia(12).

Por su parte, el inciso b) del artículo 56° del mencionado TUO disponía que era de aplicación la alícuota del uno por ciento (1%) a los intereses que abonaban al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior(13).

A su vez, el inciso f) del aludido artículo 56° del TUO de la LIR establecía la aplicación de la alícuota del treinta por ciento (30%), entre otros, a los intereses derivados de créditos externos que no cumplían con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) o en la parte que excedían de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso; los intereses que abonaban al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encontraba vinculada económicamente; o, los intereses que abonaban al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tenía como propósito encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas económicamente.

Agregaba dicho inciso que lo señalado en el párrafo precedente no era de aplicación a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b)(14).

Pues bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto debemos concluir que los intereses generados a favor de personas jurídicas no domiciliadas por concepto de servicios de crédito utilizados en el Perú, constituyen rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse para efectos de la determinación de este Impuesto la alícuota que corresponda de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes.

B. Impuesto General a las Ventas

El inciso b) del artículo 1° del TUO de la LIGV señala que dicho Impuesto grava la prestación o utilización de servicios en el país.

Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO antes citado define "servicio" como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Cabe indicar que de acuerdo con el inciso a) del artículo 28° del TUO de la LIR, son rentas de tercera categoría, entre otras, las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes(15).

Asimismo, conforme al inciso e) del citado artículo son rentas de tercera categoría las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14°, entre las cuales se encuentran las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana(16).

Ahora bien, conforme lo establece el inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la LIGV, un servicio es utilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional(17).

De otro lado, el inciso c) del artículo 9° del TUO de la LIGV(18) dispone que son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales y las personas jurídicas que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Así pues, a partir de las consideraciones precedentemente señaladas, los créditos concedidos por personas jurídicas no domiciliadas en el Perú y utilizados en el territorio nacional se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas - IGV, al configurar el supuesto de utilización de servicios en el país, siendo el contribuyente del Impuesto el sujeto que utiliza el crédito en el Perú.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la LIGV(19), se encuentran exonerados del IGV, los servicios de crédito, entendiendo por éstos, sólo a los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, así como por las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de títulos valores y demás papeles comerciales, así como los recibidos por concepto de comisiones o intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas(20).

En tal sentido, los intereses derivados de créditos utilizados en el país provenientes del exterior se encontrarán gravados con el IGV, salvo que resulte de aplicación la exoneración antes citada.

  1. En relación con la segunda consulta, como ya se indicó en el acápite anterior, el inciso b) del artículo 56° del TUO de la LIR disponía la aplicación de la alícuota del 1% para fines de determinar el Impuesto a la Renta que gravaba los intereses que abonaban al exterior las empresas bancarias y las empresas financieras establecidas en el Perú como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior.

Como se puede apreciar del tenor de la citada norma, la referida alícuota del 1% era de aplicación a los servicios de crédito provenientes del exterior, cuando el pagador de los intereses era una "empresa bancaria" o una "empresa financiera".

Al respecto, siendo que la legislación del Impuesto a la Renta no define qué ha de entenderse por "empresa bancaria" o "empresa financiera", debemos recurrir a las normas que regulan el sistema financiero a efectos de establecer cuál es el alcance de dichos términos(21).

Así, el artículo 282° de la LGSFS establece una serie de definiciones respecto de las empresas que conforman el sistema financiero(22), entre ellas las siguientes:

i) Empresa Bancaria: es aquella cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación en conceder créditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de mercado (numeral 1),

ii) Empresa Financiera: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter financiero (numeral 2); y,

iii) Empresa de desarrollo de la pequeña y micro empresa, EDPYME: es aquella cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento a los empresarios de la pequeña y micro empresa (numeral 6).

En ese orden de ideas, siendo que los términos "empresa bancaria" y "empresa financiera" no incluyen a las EDPYMES, éstas no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la LIR.

  1. Respecto a la tercera consulta, cabe señalar que de acuerdo con lo que establecía el artículo 76° del TUO de la LIR, las personas o entidades que pagaban o acreditaban a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, debían retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se referían los artículos 54° y 56° del mencionado TUO, según sea el caso.

Agregaba dicho artículo que los contribuyentes que contabilizaban como gasto o costo las regalías, servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no domiciliados, deberían abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se pagaba o no las regalías o servicios a los no domiciliados. Dicho pago se realizaba en el plazo indicado en el párrafo anterior(23).

Así pues, en el supuesto materia de consulta, en principio las personas o entidades que paguen intereses a personas jurídicas no domiciliadas, deberán retener el Impuesto a la Renta correspondiente, cuando paguen o acrediten dichos intereses, debiendo abonar dicha retención dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Sin embargo, si contabilizan los mismos como costo o gasto, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produce su registro contable. Dicho pago se realiza en el plazo indicado en el párrafo anterior.

  1. En lo que atañe a la última consulta, el numeral 7 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones dispone que, en tanto no se materialice el pago, los intereses, comisiones y otros cargos devengados sobre créditos o cuotas que se encuentren en situación de vencidos o clasificados en la categorías dudoso o pérdida, deberán ser contabilizados como ingresos o rendimientos en suspenso. Añade el citado numeral que en el caso de créditos comerciales dicha contabilización se realizará después de quince (15) días del vencimiento de la cuota, mientras que para créditos a las Micro Empresas, consumo e hipotecario para vivienda se realizará después de treinta (30) días del vencimiento de la cuota.

Asimismo, indica la norma que, tales intereses y comisiones serán reconocidos en la cuenta de resultados cuando sean efectivamente percibidos.

Ahora bien, el inciso a) del artículo 57° del TUO de la LIR señalaba que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen(24).

De esta manera, para la imputación de rentas de tercera categoría nuestra legislación recoge el principio del devengado.

Conforme a la doctrina(25), en virtud de este principio la renta se imputará al ejercicio en que nace el derecho al cobro, aunque no se haya hecho efectivo, es decir, la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente que sea exigible o no, lleva a considerarla como devengada y por ende imputable a ese ejercicio.

Este concepto de devengado debe reunir las siguientes características:

a) Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del rédito o gasto.

b) Requiere que el derecho de ingreso o compromiso no esté sujeto a condición que puede hacerlo inexistente.

c) No requiere actual exigibilidad o determinación o fijación en término preciso para el pago, ya que puede ser obligación a plazo y de monto no determinado.

De igual manera, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 466-3-97 señala que la aceptación del rédito devengado como sistema para imputarlo al ejercicio fiscal -por oposición al rédito percibido- significa admitir que un rédito devengado importa sólo una disponibilidad jurídica pero no una disponibilidad económica o efectiva del ingreso.

Existe pues un derecho del beneficiario que se incorpora a su patrimonio, que como tal, puede valuarse en moneda, habiendo una realización potencial pero no una realización efectiva, porque todavía no hay disponibilidad para el beneficiario.

En consecuencia, los intereses que, de acuerdo con el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, se registran como ingresos en suspenso se consideran ingresos devengados, tal como lo reconoce expresamente el numeral 7 arriba citado, y, por lo tanto, deben ser considerados en la determinación del Impuesto a la Renta, de conformidad con el inciso a) del artículo 57° del TUO de la LIR.

De otro lado, el inciso h) del artículo 37° del TUO de la LIR(26) establecía que, tratándose de empresas del Sistema Financiero eran deducibles las provisiones específicas que no formen parte del patrimonio efectivo, que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros, con excepción de las que correspondan a los créditos y otros activos clasificados como normal.

Al respecto, el numeral 1.2 del capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones señala que las provisiones específicas son aquellas que se constituyen con relación a créditos directos e indirectos y operaciones de arrendamiento financiero respecto de los cuales se ha identificado específicamente un riesgo superior al normal.

Asimismo, el numeral 3 de dicho capítulo indica que las provisiones se constituirán con cargo a gastos del ejercicio, afectando el Estado de ganancias y pérdidas.

En consecuencia, toda vez que los intereses bajo comentario se registran como ingresos en suspenso en cuentas de orden(27) y no alteran el Estado de ganancias y pérdidas hasta su percepción, dicho registro no es deducible como una provisión específica para efecto del inciso h) del artículo 37° del TUO de la LIR.

CONCLUSIONES:

  1. Los intereses generados a favor de personas jurídicas no domiciliadas por concepto de servicios de créditos utilizados en el Perú constituyen rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse para efectos de la determinación de este Impuesto la alícuota que corresponda conforme a lo señalado en el numeral 1 del presente Informe.

    En cuanto al Impuesto General a las Ventas, los servicios de crédito prestados por personas jurídicas no domiciliadas en el Perú y utilizados en el territorio nacional se encuentran gravados con el IGV, salvo que resulte de aplicación la exoneración prevista en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la LIGV.
     

  2. Las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la LIR, al no calificar como "empresas bancarias" ni como "empresas financieras".
     

  3. Las personas o entidades que paguen intereses a personas jurídicas no domiciliadas, deberán retener el Impuesto a la Renta correspondiente, cuando paguen o acrediten dichos intereses, debiendo abonar dicha retención dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

    Sin embargo, si contabilizan estos intereses como costo o gasto, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produce su registro contable. Dicho pago se realiza en el plazo indicado en el párrafo anterior.
     

  4. Los intereses que, de acuerdo con el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, se registran como ingresos en suspenso se consideran ingresos devengados y, por lo tanto, deben ser considerados en la determinación del Impuesto a la Renta, de conformidad con el inciso a) del artículo 57° del TUO de la LIR.

    Dicho registro no es deducible como provisión específica de acuerdo con el inciso h) del artículo 37° del TUO de la LIR.

Lima, 31 de agosto de 2005.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Publicada el 9.12.1996.

(2) Publicado el 14.4.1999.

(3) Publicado el 15.4.1999.

(4) Publicado el 21.9.1994.

(5) Publicado el 29.3.1994.

(6) Publicado el 31.12.1996.

(7) Publicada el 30.5.2003, y vigente a partir del 1.10.2003 según lo dispuesto por el artículo 2° de la citada Resolución.

(8) Publicada el  29.9.2003.

(9) Cabe indicar que de acuerdo con el inciso c) del artículo 9° del Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF (publicado el 8.12.2004), en adelante Nuevo TUO de la LIR, son rentas de fuente peruana “las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país”.

(10) Como puede observarse de la Nota N° 9, similar  redacción ha sido recogida en el inciso c) del artículo 9° del Nuevo TUO de la LIR. 

(11) Mediante Resolución de Superintendencia N° 056-2003/SUNAT, publicada el 1.3.2003, se aprobó la tasa preferencial predominante tratándose de créditos obtenidos en plazas distintas a la de Estados Unidos de América y a la del Continente Europeo.

(12) Esta norma ha sido recogida en el inciso a) del artículo 56° del Nuevo TUO de la LIR.

(13) Esta norma ha sido recogida en el inciso b) del artículo 56° del Nuevo TUO de la LIR.

(14) Norma similar ha sido recogida en el inciso f) del artículo 56° del Nuevo TUO de la LIR.

(15) Esta norma ha sido recogida en el inciso a) del artículo 28° del Nuevo TUO de la LIR.

(16) Las normas citadas en este párrafo han sido recogidas en el Nuevo TUO de la LIR.

(17) Esta norma actualmente se encuentra en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la LIGV.

(18) Actualmente, inciso c) del numeral 9.1 del artículo 9°, e inciso ii) del numeral 9.2 del artículo 9° del TUO de la LIGV.

(19) Conforme lo establece el artículo 7° del TUO de la LIGV, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 28446, publicada el  30.12.2004, las exoneraciones contenidas en dicho Apéndice tendrán vigencia hasta el 31.12.2005.

(20) Cabe indicar que según lo dispuesto por la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF publicado el 30.6.2000, para efecto de aplicación de dicho numeral no se considera las operaciones contenidas en el Decreto Supremo N° 052-93-EF, así como las que de acuerdo con la Ley N° 26702 y sus normas reglamentarias y complementarias, son realizadas por otras empresas del sistema financiero no incluidas en el citado numeral.

(21) De acuerdo con la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias, en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

(22) En el glosario aprobado por la Novena Disposición Final de la LGSFS se define al Sistema Financiero como el conjunto de empresas, que debidamente autorizadas operan en la intermediación financiera. Incluye las subsidiarias que requieran de autorización de la Superintendencia para constituirse.

(23) Norma similar se encuentra recogida en el artículo 76° del Nuevo TUO de la LIR.

(24) Esta norma ha sido recogida en el inciso a) del artículo 57° del Nuevo TUO de la LIR.

(25) GARCÍA MULLÍN, Roque. “Manual del Impuesto a la Renta”. CIET, Diciembre de 1978, pág. 46.

(26) Cabe señalar que de acuerdo con el inciso h) del artículo 37° del Nuevo TUO de la LIR, dada la sustitución efectuada por el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23.12.2003, tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que cumplan conjuntamente con los siguientes requisitos:

1)   Se trate de provisiones específicas.
2)  Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo.
3)   Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crédito, clasificados en las categorías de problemas potenciales, deficiente, dudoso y pérdida. Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones y las operaciones de arrendamiento financiero y aquellas que establezca el reglamento.

(27)  Así se señala en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N° 895-98, publicada el 3.9.1998, y normas modificatorias.

 

 

 

 

 

 

DESCRIPTOR :

IMPUESTO A LA RENTA

2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO.

2.2 No Domiciliados.

RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

7.1. Rentas de tercera categoría

7.1.2. Deducciones

8. TASAS DEL IMPUESTO

IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

1.1.2. Servicios

1.1.2.2. Utilización

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

gfs.

A0393 – D5

IMPUESTO A LA RENTA: RENTAS DE FUENTE PERUANA.- PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS.

IMPUESTO A LA RENTA: CONCEPTO DE EMPRESAS FINANCIERAS Y EMPRESAS BANCARIAS - INCISO B) DEL ARTÍCULO 56°.

IMPUESTO A LA RENTA: INTERESES EN SUSPENSO.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS: CAMPO DE APLICACIÓN - INTERESES PAGADOS A NO DOMICILIADOS POR CRÉDITOS UTILIZADOS EN EL PAÍS.

ASOCIACIÓN DE EDPYMES DEL PERU – CARTA S/N DEL 14.2.2003.