SUMILLA: Durante los ejercicios gravables 2000, 2001, 2002 y 2003 los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría no tenían limitación para depreciar los bienes de su activo fijo cuando no hacían uso constante de ellos en la generación de su renta gravada.
INFORME N° 205-2005-SUNAT/2B0000
MATERIA:
En referencia a las depreciaciones del activo fijo y su tratamiento para el Impuesto a la Renta, se formula la siguiente consulta:
¿Antes del 2004 existía norma legal alguna que impidiera al contribuyente depreciar sus bienes del activo fijo a pesar de no hacer un uso constante de ellos, teniendo en cuenta que la depreciación es por el uso y obsolescencia?
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF
(1) y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta)(2).
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF(3) y normas modificatorias (en adelante Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta se orienta a determinar si para los ejercicios gravables 2000, 2001, 2002 y 2003 había norma legal que impidiera a los contribuyentes aplicar la depreciación sobre los bienes conformantes del activo fijo, cuando no se efectuaba un uso constante de ellos en la generación de la actividad gravada(4).
Al respecto, el artículo 38° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta Ley.
Agrega dicho artículo que las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.
Finalmente indica que cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcialmente a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.
A su vez, el artículo 40° del citado TUO(5) establece que los demás bienes -distintos a los edificios y construcciones(6)- afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el Reglamento.
Añade que en ningún caso se podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los contemplados en dicho reglamento.
Como puede apreciarse, los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría, tratándose de bienes que conforman su activo fijo, deducirán únicamente el monto que corresponda a la depreciación del ejercicio; para lo cual aplicarán el porcentaje que al efecto se establece en las normas correspondientes.
Ahora bien, toda vez que el supuesto materia de consulta comprende el análisis de los ejercicios gravables 2000 a 2003, pasaremos a analizar las normas reglamentarias del Impuesto a la Renta vigentes en los citados años.
a) Antes de la vigencia del Decreto Supremo N° 017-2003-EF(7):
El inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece los porcentajes máximos de depreciación anuales, aplicables a los bienes distintos a los edificios y construcciones afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría.
Por su parte, el inciso c) del mencionado Reglamento dispone que las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.
A su vez, el inciso e) del citado artículo establece que cuando mediante autorización o certificación del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la empresa acredite la suspensión de su actividad productiva, podrá dejar de computar la depreciación de los bienes del activo fijo en tanto persista la suspensión temporal de labores.
Como es de observarse, los contribuyentes del Impuesto que cumplan con la autorización o certificación antes mencionada, podían (a voluntad del sujeto) considerar solo la depreciación de los períodos por los que efectivamente desarrollasen actividades, lo que implica que en principio, la depreciación se computaba tanto por períodos de inactividad como de funcionamiento del bien.
Esta línea de interpretación coincide con el pronunciamiento dado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 01932-5-2004.
b) Después de la publicación del Decreto Supremo N° 017-2003-EF:
Se mantiene vigente la redacción de los incisos b) y c) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyas textos figuran en el punto a) del presente informe; siendo materia de modificación, entre otros, el inciso e) del aludido artículo.
Así las cosas, dicho inciso e) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la empresa que, de manera temporal, suspenda totalmente su actividad productiva podrá dejar de computar la depreciación de sus bienes del activo fijo por el período en que persista la suspensión temporal total de actividades. A tal efecto, la suspensión del cómputo de la depreciación operará desde la comunicación a la SUNAT.
Agrega dicho inciso que, se entiende como suspensión temporal total de actividades el período de hasta doce (12) meses calendario consecutivos en el cual el contribuyente no realiza ningún acto que implique la generación de rentas, sean éstas gravadas o no, ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto. Si el plazo es mayor al señalado deberá solicitar su baja de inscripción del Registro Único de Contribuyentes.
De la norma glosada, se colige que para el cálculo de las depreciaciones las empresas a su elección podrán dejar de computarlo por el período en que persista la suspensión temporal total de actividades, siendo que para dicho efecto la suspensión operará desde la comunicación realizada a la SUNAT; lo que conlleva a afirmar que en principio la depreciación se computa tanto por períodos de inactividad como de funcionamiento del bien.
En este orden de ideas, puede apreciarse que tanto la Ley del Impuesto a la Renta como su reglamento no establecen como supuesto de suspensión de la depreciación, el hecho de que determinado bien del activo fijo no se utilice constantemente. En efecto, únicamente se ha previsto en los períodos analizados la posibilidad de dejar de computar la depreciación de todos los bienes del activo fijo, pero solo en la medida que la empresa hubiera suspendido temporalmente sus actividades y ella optara por tal posibilidad.
En tal sentido, durante los ejercicios gravables 2000, 2001, 2002 y 2003 no existía norma legal que impidiera a los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría aplicar la depreciación sobre los bienes conformantes del activo fijo, cuando no se efectuara un uso constante de ellos en la generación de su renta gravada.
CONCLUSIÓN:
Durante los ejercicios gravables 2000, 2001, 2002 y 2003 los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría no tenían limitación para depreciar los bienes de su activo fijo cuando no hacían uso constante de ellos en la generación de su renta gravada(4).
Lima, 31 de agosto de 2005.
Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) Publicado el 14.4.1999.
(2) Antes de las modificaciones efectuadas al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta vigentes para el ejercicio gravable 2004. Tampoco se considera el Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF publicado el 8.12.2004. Ello debido a los períodos por los que se formula la consulta.
(3) Publicado el 21.9.1994.
(4) Cabe mencionar que para efecto del presente informe se parte del supuesto que los bienes a que hace referencia la consulta no son utilizados en actividades distintas a las gravadas con el Impuesto a la Renta.
(5) Cabe señalar que el texto vigente para el ejercicio gravable 2000 (antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 27394, publicada el 30.12.2000), establecía que los demás bienes -distintos a los edificios y construcciones- afectados a la producción de rentas gravadas se depreciarán aplicando, sobre su valor, un porcentaje establecido de acuerdo con su vida útil y según las normas que al efecto establezca el Reglamento el que, en casos especiales, podrá autorizar la aplicación de otros procedimientos que se justifiquen técnicamente y siempre que no se trate de sistemas de depreciación acelerada.
(6) El artículo 39° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta indica que los edificios y construcciones se depreciarán a razón del tres por ciento (3%) anual.
(7) Publicado el 13.2.2003.
gfs
A0662-D4
IMPUESTO A LA RENTA - DEPRECIACIÓN.
ASOCIACIÓN DE HOTELES, RESTAURANTES Y AFINES DE LAMBAYEQUE (AHORA –LAMBAYEQUE) - CARTA s/n de fecha 27.9.2004
DESCRIPTOR :
IMPUESTO A LA RENTA
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
7.1. Rentas de tercera categoría
7.1.2. Deducciones